REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD JOSEFINA NUÑEZ CASTILLO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ CASTILLO y ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.735.651, V-10.735.652 y V-7.000.452, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-86.207.
PARTE DEMANDADA: DIONICIO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.000.454.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEXER MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.743.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL
EXPEDIENTE N°: 25.389
-I-
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, incoada por los ciudadanos TRINIDAD JOSEFINA NUÑEZ CASTILLO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ CASTILLO y ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.735.651, V-10.735.652 y V-7.000.452, respectivamente, expone en el libelo de demanda lo siguiente:
“…omissis… Pasamos a describir el bien inmueble que forma parte de la sucesión de nuestra difunta madre: Es acreedora inicialmente del CINCUENTA POR CIENTO (50,00%) de los derechos de propiedad sobre una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Naranjal, Primera Etapa, Manzana 18, Parcela Nro. 346, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. La referida parcela tiene una área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (337,90 mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con la Avenida Principal; SUR: En veinte metros (20,00 mts) con la Parcela Nro. 345; ESTE: En diecisiete metros con sesenta y dos centímetros (17,62 mts) con la Parcela Nro. 327 y OESTE: En diecisiete metros con diecisiete cent metros (17.17 mts) con la Calle 9. La casa quinta consta de las siguientes dependencias: Porche, salón - comedor, tres (3) habitaciones principales, dos (2) baños: Uno (1) incorporado al cuarto principal y el otro auxiliar, un (1) cuarto de servicio y un (1) baño de servicio, cocina, lavadero, garaje sin techo. Dicho inmueble lo adquirió conjuntamente con ZORAIDA LOURDES CASTILLO NUÑEZ, tal como se desprende en documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (6) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nro. 6, Tomo 9, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1982 el cual consignamos en fotocopia marcado con la letra "J" y de Liberación de Hipoteca Especial y de Primer Grado, también protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nro. 24, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 16, el cual consignamos a los fines legales consiguientes en fotocopia marcado con la letra "K"…omissis…
Ahora bien, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el ciudadano DIONICIO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.000.454, parte demandada, asistido por el abogado ELIEXER MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.743, al momento de contestar la demanda alega que:
“…Estando en la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el articulo 344 del código de procedimiento civil, procedo a dar efectiva, formal contestación y oposición a la demanda que por partición y liquidación de la comunidad sucesoral, han incoado en mi contra, los demandantes de autos, suficientemente identificados en el libelo de demanda y lo hago en los siguientes términos: niego, rechazo y contradigo lo alegado por los demandantes respecto a que les he impedido disfrutar de la cuota parte que les corresponde del bien inmueble que constituye la herencia a partir y liquidar, ya que uno de los demandantes, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ Castillo, vive y convive junto a mi persona en el bien inmueble objeto de la partición, Y lo demuestra el hecho te indica como su domicilio la dirección donde está ubicada dicho inmueble, lo que prueba el hecho de que no ha habido apoderamiento ilegitimo ni arbitrario de mi parte de ese inmueble. Niego, rechazo y contradigo, lo afirmado por los demandantes respecto a que me he negado rotundamente a negociar con ellos la liquidación y partición del mismo, ya que por iniciativa propia convoqué al ciudadano JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ, coheredero de la presente sucesión, a negociar de manera amistosa lo concerniente a la partición y liquidación de la comunidad sucesoral, Y lo demuestra la invitación que de manera formal y escrita se le envió para que compareciera ante la oficina de bienes raíces Saúl bello el día 24 de marzo del año 2025, invitación qué anexo marcada "A". Es de resaltar, que el dia 19 de febrero del 2025, me fue entregada por unos funcionarios policiales una notificación con membrete del escritorio jurídico Talavera Guerrero y asociados, de mi particular interés el cual no se especificaba, y no acudi, por lo inespecifico de la notificación y por haberse realizado con funcionarios policiales, lo cual no es el método para practicar dicho tipo de notificaciones, sin embargo, en los meses de junio o julio del mismo año, compareci ante dicho escritorio juridico para tratar el asunto de la liquidación y la partición de la comunidad sucesoral no llegándose a ningún acuerdo… Niego, rechazo y contradigo, el desconocimiento o presunción de los demandantes Respecto a que el bien inmueble hava obtenido fruto derivados de su propiedad originaria ante terceras persona, ya que dicho inmueble lo he usado y utilizado demandante JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ identificado en autos, y Noé celebrado ningun acto a titulo oneroso que me produzca alguna plusvalia o fruto derivado del mismo… Es menester ilustrar al tribunal respecto a la propiedad del bien inmueble objeto de esta demanda de partición y liquidación de comunidad sucesoral, ya que el mismo pertenecia en copropiedad a la causante ZORAIDA LOURDES CASTILLO DE NÚÑEZ y la coheredera ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ CASTILLO, ambas suficientemente identificadas en autos, pero esta última en fecha 20 de enero del año 2004, le vendió el 50% que le correspondía como copropietaria del inmueble a los coherederos, DIONICIO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ CASTILLO y Trinidad Josefina Núñez Castillo, como consta en documento de compraventa protocolizado por ante el registro inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual en copia fotostática anexo marcado B, lo que convierte a estos coherederos en actuales copropietarios del inmueble objeto de la presente demanda, y es necesario útil y pertinente ilustrar al tribunal sobre este hecho, ya que el mismo es indispensable para el momento en que se vayan a acreditar las cuotas partes a cada coheredero… La presente demanda carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 777 del código de procedimiento civil, el cual señala: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes". El presente escrito libelar no expresa la proporción en que debe dividirse los bienes, por lo tanto, dicha omisión, es una causal de inadmisibilidad, de la presente demanda. Otro hecho que se desprende del contenido de la demanda y de los recaudos presentados en la misma, es la existencia de otros condóminos, los cuales son los ciudadanos CARLOS ALBERTO, NUÑEZ PÉREZ, Cédula de Identidad número: V-12.088.765 JOSÉ DIONICIO NUÑEZ PÉREZ, Cédula de Identidad número: V-13.584.816 FLORDIMAR NÚÑEZ PÉREZ, Cédula de Identidad número: V-18.101.728. Los cuales son descendientes coherederos del causante José DIONICIO Núñez Maduro, y a los cuales les corresponde una cuota parte en el inmueble objeto de la presente demanda por lo que dichos condóminos, deben ser citados a tenor de lo dispuesto en el único aparte del articulo 777 del código de procedimiento civil: " si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación"…
Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, en el acto de contestación a la demanda de partición si no hubiere oposición a esta, la cual consiste en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes o que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, sin embargo si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario Así se verifica.
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, señalo que, en el procedimiento de partición, se distinguen dos etapas la primera contradictoria y la segunda es la partición dicha, bajo los siguientes términos:
“…el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; La segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el Juez debe considerar procedente la partición. Así, no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a Lugar la partición.
De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición, y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes. Así se analiza.
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 0341 de fecha 11 de mayo de 20218, señaló que el procedimiento de partición está previsto de dos fases bajo los siguientes términos:
… omissis…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

Así las cosas de lo anteriormente transcrito, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento especial de partición, si se propone una oposición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda, en todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor, procediendo a tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada en el Escrito de Contestación realizó oposición a la partición, objetando el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, debe continuarse la presente causa por los trámite del procedimiento ordinario consagrado en la norma adjetiva civil, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter o cuota de los interesados.
A su vez, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación, expuso: “…Otro hecho que se desprende del contenido de la demanda y de los recaudos presentados en la misma, es la existencia de otros condóminos, los cuales son los ciudadanos CARLOS ALBERTO, NUÑEZ PÉREZ, Cédula de Identidad número: V-12.088.765 JOSÉ DIONICIO NUÑEZ PÉREZ, Cédula de Identidad número: V-13.584.816 FLORDIMAR NÚÑEZ PÉREZ, Cédula de Identidad número: V-18.101.728. Los cuales son descendientes coherederos del causante José DIONICIO Núñez Maduro, y a los cuales les corresponde una cuota parte en el inmueble objeto de la presente demanda por lo que dichos condóminos, deben ser citados a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 777 del código de procedimiento civil: " si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Bajo este contexto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
A tal respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en el expediente N° 99-669, señaló:
…omissis…Como se evidencia, a pesar que la demanda se intentó sólo contra José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, supuestos únicos herederos junto al demandante, según indica este último en su libelo, de la partida de defunción antes transcrita se destaca la existencia de un cuarto heredero de nombre Merly Herrera. Calidad de heredera que se puede observar también de la planilla de liquidación sucesoral que riela inserta a los folios 106 al 110 de los que integran el presente expediente.
Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: ...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación . Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir…omissis…
En este orden de ideas, la parte demandada le indica a este Tribunal que deben ser llamado a juicio los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ PEREZ, JOSÉ DIONOCIO NUÑEZ PEREZ y FLORDIMAR NUÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.088.765, V-13.584.816, V-18.101.728, por tener derechos e interés en la presente acción de partición y liquidación, al ser igualmente herederos del De Cujus JOSÉ DIONICIO NUÑEZ MADURO, quien fuera padre de las partes y esposo de la causante ZORAIDA LOURDES CASTILLO DE NUÑEZ, situación esta que se constata en la planilla de declaración de impuesto sobre sucesiones del De Cujus JOSÉ DIONICIO NUÑEZ MADURO, y que fuera acompaña junto al libelo de demanda como marcado “L” (folios 23 y 24).
Así las cosas, respecto al tema encontramos la figura del litisconsorcio, el cual, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente: ...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable.
Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…`.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
Ello es así, por que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Asi se verifica.
A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
De tal manera, en atención a lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se deduce la existencia de otros condominios, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ PEREZ, JOSÉ DIONOCIO NUÑEZ PEREZ y FLORDIMAR NUÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.088.765, V-13.584.816, V-18.101.728, en su orden, como herederos del De Cujus JOSÉ DIONICIO NUÑEZ MADURO, para que comparezcan por ante este Tribunal, ubicado en la Calle Independencia, Edificio ARIZA, Piso 09, entre Calles Constitución y Díaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, en horas de despacho comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am a 3:30 pm, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS LA PRÁCTICA DE LA ÚLTIMA DE LAS CITACIONES ACORDADAS, a dar contestación a la demanda, por consiguiente, se le insta a la parte interesada a que indiquen a este Tribunal el domicilio de los referidos ciudadanos a los fines de practicar la citación respectiva. Así se establece.
Así las cosas, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente una vez culminado el lapso de comparecencia arriba señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, alegada por el ciudadano DIONICIO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.000.454, parte demandada, asistido por el abogado ELIEXER MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.743, en el juicio incoado por los ciudadanos TRINIDAD JOSEFINA NUÑEZ CASTILLO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ CASTILLO y ZORAIDA JOSEFINA NUÑEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.735.651, V-10.735.652 y V-7.000.452, respectivamente, por lo que, se acuerda sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de los otros condominios ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ PEREZ, JOSÉ DIONOCIO NUÑEZ PEREZ y FLORDIMAR NUÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.088.765, V-13.584.816, V-18.101.728, en su orden, como herederos del De Cujus JOSÉ DIONICIO NUÑEZ MADURO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente una vez culminado el lapso de comparecencia de los otros condominios ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ PEREZ, JOSÉ DIONOCIO NUÑEZ PEREZ y FLORDIMAR NUÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.088.765, V-13.584.816, V-18.101.728, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO




Expediente Nro 25.389
FGC/RRR/manuel
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo.