REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.824.795.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.406.
PARTE DEMANDADA: JAIME TEJADA MOSQUERA y CARMEN VENERA DE TEJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.826.755 y V-14.142.827 en su orden
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: Nº. 25.371.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha tres (03) de noviembre 2025 (folio 93 y vto de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, comparece el abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.046, con carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, y consigna escrito ratificando la solicitud de medidas y consigna copias del libelo de demanda e instrumentales (folio 02 al 21 del presente cuaderno e medidas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 22 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar, consignado en fecha doce (12) de noviembre de 2025, arguye que:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS: Es el caso ciudadano Juez, que mi representado conjuntamente con sus hermanos infra identificados, se encuentran ante el temor inminente que la ejecución de la presente Acción de Tacha de Falsedad de Documento Público, sea de imposible ejecución, ya que los hoy demandados tienen la disponibilidad y las intenciones de vender la Parcela de Terrenos y las Bienhechurías sobre ella construida, que harian nugatoria la ejecución del fallo, ya que ellos están en posesión total del inmueble, lo que constituye un riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que acá dicte el Tribunal, y prueba de ello lo constituye la publicación sobre la oferta de venta del inmueble objeto de esta demanda, a través de la inmobiliaria RE/MAX VENEZUELA, tal como se evidencia en la página web, así como en el legajo de fotos que acompaño, produzco y opongo formalmente junto con el presente escrito, que evidencian las verdaderas y solapadas intenciones que siempre han tenido los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA YCARMEN VENERA DE TEJADA, plenamente identificados en las actas procesales que integran el presente expediente, de vender dicho bien inmueble y de esa forma seguir lesionando los derechos patrimoniales de mi representado, así como de sus hermanos CECILIA ISABEL BERNAL GONZÁLEZ, DOLORES CAROLINA BERNAL GONZÁLEZ y GUSTAVO GERARDO BERNAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad número V- 13.824.196, V- 14.303.951 y V- 16.050.078. Así tenemos que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido cónsona al reiterar en todas y cada una de las salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia los requisitos de procedencia cautelar, como ejemplo cito: ...omissis... Al respecto, resulta de interés citar: Sentencia N° 00871 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...omissis...
Ahora bien, a la luz de los postulados anteriormente expuestos, tanto en el caso de mi representado como en el caso de sus prenombrados hermanos, requerimos de una garantía procesal que lo que acá se decida pueda ejecutarse conforme a derecho, pues estamos ante el hecho cierto que la parte demandada, se encuentra en posesión ilegitima del inmueble objeto de esta demanda; esta circunstancia alteraría en el futuro la ejecución favorable de mi pretensión ya que podría la parte demandada permitir la ocupación de terceros al inmueble o la venta fraudulenta del mismo que indefectiblemente afectaría el derecho de propiedad que detenta mi representado junto al de sus prenombrados hermanos sobre el referido bien inmueble sin que tuviésen conocimiento de ello, y de esa forma burlar la ejecución de la Acción de Tacha de Falsedad de Documento Público, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda estas circunstancias les causaría un perjuicio patrimonial, lo que evidencia el temor fundado de que el referido inmueble siga en posesión, ya sea por parte de los demandados de autos o por terceras personas, lo que evidentemente pudiera causarle a mi representado lesiones graves o de difícil reparación en derecho, situación está que avala el Periculum In Damni como lo he referido antes.En consonancia con lo expuesto reitero que el fomus bonis iure, ha quedado configurado en la acta de nacimiento que le acredita a mi representado como hijo legítimo de los ciudadanos LUIS BERNAL GALLARDO y CECILIA GONZÁLEZ DE BERNAL, supra identificados, quienes fallecieron Ab-Intestato, y conjuntamente con sus prenombrados hermanos en nuestra condición de Únicos y Universales Herederos de los interfectos ciudadanos, son de manera legitima y exclusiva propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que los finados padres nunca se desprendieron de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; así como también del documento de propiedad del inmueble con lo cual es deducible esa presunción de buen derecho a nuestro favor, respecto de la pretensión deducida. Por su parte el Periculum In Mora ha quedado evidenciado en la sola falsificación del Instrumento Poder y del Documento contentivo de la supuesta liberación de hipoteca, documentación que por su génesis esta fuera de protocolo y la abrogación de propiedad y ocupación ilegitima de los codemandados, dando evidentes luces que en caso que este Tribunal no acredite medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, existe la posibilidad que los mismos puedan fraudulentamente tal y como lo están haciendo vender el inmueble objeto de la presente demanda, y así burlar el posible fallo favorable que dicte este Honorable tribunal. Es por lo que con la URGENCIA Y GRAVEDAD del caso solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva Decretar: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, que a continuación se describe: ÚNICO: Una Parcela y las Bienhechurías sobre ella construidas conjuntamente con Una (01) Edificación (Casa) de Dos (02) Plantas destinadas a Vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) Parcelas de Terreno identificadas con el Código Catastral Efed 08, Mun 12, Parr 01, Amb U01, Sec, Subse, Par, Sbp, Niv, Und, N° de Inscripción 2008-1333, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos de acuerdo con la Resolución N° 356-07, emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de los finados padres de mis representados, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la Parcela 14-1 y en parte con la Parcela 14-2, desde el Punto 1-3 hasta el Punto C15A, en una distancia total de 167,20 Mts.; SUR: Con la Parcela 14-4, desde el Punto C25A hasta el Punto 14-3-4, en una distancia 126,89 Mts.; ESTE: Con Corta Fuego de la Urbanización desde el Punto C15A pasando por los Puntos C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25 hasta el Punto C25A, en una distancia de 107,94 Mts. y OESTE: Con Calle E, desde el Punto 14-3-4 hasta el Punto 1- 3, en una distancia de 85,30 Mts. Ahora bien, los fines de asentar dicha medida cautelar se servirá oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ya que la descrita Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construida falsamente le pertenecen a los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados, según se evidencia de documento fraudulentamente protocolizado por ante la referida Oficina de registro, en fecha TRES (03) de octubre del año DOS MIL ONCE (2011), el cual quedo registrado bajo N° 2011-5037, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5153, Correspondiente al Libro de Folio Real 2011. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS ...omissis... que también decrete las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: ÚNICO: Consistente en una orden dirigida a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual le ordene ABSTENERSE DE OTORGAR CÉDULAS CATASTRALES O CUALQUIER TIPO DE PERMISO, para la Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas conjuntamente con Una (01) Edificación (Casa) de Dos (02) Plantas destinadas a Vivienda, ubicada en la Urbanización La Morocha, Segunda Avenida, Calle los Girasoles, Quinta Villa Guadalupe, Parcela de Terreno distinguida con el # 14-31, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha Parcela de Terreno tiene una extensión de terreno que tiene una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (12.996,20 M2), producto de la integración de DOS (02) Parcelas de Terreno identificadas con el Código Catastral Efed 08, Mun 12, Parr 01, Amb U01, Sec, Subse, Par, Sbp, Niv, Und, N° de Inscripción 2008-1333, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos de acuerdo con la Resolución N° 356-07, emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de los finados padres de mis representados, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la Parcela 14-1 y en parte con la Parcela 14-2, desde el Punto 1-3 hasta el Punto C15A, en una distancia total de 167,20 Mts.; SUR: Con la Parcela 14-4, desde el Punto C25A hasta el Punto 14-3-4, en una distancia 126,89 Mts.; ESTE: Con Corta Fuego de la Urbanización desde el Punto C15A pasando por los Puntos C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 y C25 hasta el Punto C25A, en una distancia de 107,94 Mts. y OESTE: Con Calle E, desde el Punto 14-3-4 hasta el Punto 1-3, en una distancia de 85,30 Mts. Ahora bien, los fines de asentar dicha medida cautelar se servirá oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ya que la descrita Parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construida falsamente le pertenece a los ciudadanos JAIME TEJADA MOSQUERA Y CARMEN VENERA DE TEJADA, supra identificados, según se evidencia de documento fraudulentamenteprotocolizado por ante la referida Oficina de registro, en fecha TRES (03) de octubre del año DOS MIL ONCE (2011), el cual quedo registrado bajo N° 2011-5037, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5153, Correspondiente al Libro de Folio Real 2011. Consigno junto a este escrito para que sea agregado al cuaderno de medidas, copia fotostática del libelo de la demanda, legajo de fotografías que evidencian las intenciones de venta del referido inmueble objeto de esta demanda, por parte de los demandados, así como doy por reproducido todos los documentos presentados y consignados con el libelo de demanda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
En este contexto se hace menester mencionar que mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reiteró el criterio que las medidas cautelares deben circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, bajo los siguientes términos:
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el artículo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamada innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez.
Bajo este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no consigna prueba alguna que sustente la petición de las medidas cautelares pese a que este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2025, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, por lo que debe señalar quien aquí decide que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice, en consecuencia no quedando demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, debe ser decretada IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 599, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante abogado ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.046, con carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.824.195.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO







FGC/rrr
Exp. N°. 25.427
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo