REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.435.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514.
PARTE DEMANDADA: JOHONNY GREGORY LEÓN GONZÁLEZ, IRINA BEATRIZ LEÓN GONZÁLEZ, LILINA (sic) GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, RAÚL LEÓN GÓNZALEZ LEÓN y RUBÉN ORLANDO LEÓN GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.025.453, V-7.025.454, V-7.144.157, V-11.361.299 y V-7.077.333, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: 25.454
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMENEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.435, asistida por la abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514, contra los ciudadanos JOHONNY GREGORY LEÓN GONZÁLEZ, IRINA BEATRIZ LEÓN GONZÁLEZ, LILIANA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, RAÚL LEÓN GÓNZALEZ y RUBÉN ORLANDO LEÓN GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.025.453, V-7.025.454, V-7.144.157, V-11.361.299 y V-7.077.333, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 25.454 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 09).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que hiciera de las actas del presente asunto observa que la parte demandante en el libelo de demanda inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) y sus vueltos; arguye y peticiona:
“… omissis... el Acta de Defunción correspondiente no fui incluida como su compañera de vida por razones que desconozco, la persona que gestiono dicha Acta de Defunción: La ciudadana MARIANA FERNANDEZ HERNANDEZ OTERO Cédula de Identidad N°V-16.824.732, extrañamente omitió suministrar el nombre de su pareja, mi persona, así como también, y sabiendo que si hubo bienes de fortuna del cujus, omitió dar información sobre los bienes inmuebles propiedad de mi amado compañero de vida JUAN GREGORIO LEON RIVERO, que administramos juntos por veintisiete (27) años; estas omisiones, que considero desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado una situación jurídica en detrimento de mi persona, que me obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción, para que estos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competentes de la República, tanto la existencia de mía como pareja del de cujus JUAN GREGORIO LEON RIVERO, así como ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si hubo bienes y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de ley que se exigen en estos casos; es importante destacar, que queda en evidencia el carácter extrañamente omisivo y tendencioso, desconsiderado, poco ético y falta de lealtad, ya que es de todos conocido que sí dejó bienescomo aparece en el acta de defunción, si tuvo una Unión Estable de Hecho conmigo por espacio de veïntisiete (27) años, como lo he demostrado en este escrito, situación que me lleva a solicitar una rectificación de fondo del Acta de Defunción en sede Judicial, que presentaré en su oportunidad, tan pronto la instancia otorgue dicha rectificación... omissis... Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre JUAN GREGORIO LEON RIVERO ya identificado (fallecido) y mi persona GREGORIA DEL CARMEN GIMENEZ CARRASCO, quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de de veintisiete (27) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y asi sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona en mi persona…omissis”

Así las cosas del libelo de demanda parcialmente transcrito, queda claro que la demandante pretende que se declare: El Reconocimiento de la acción mero declarativa de unión estable de hecho post mortem y a su vez la rectificación de acta de defunción.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrilla de este Tribunal)

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento siguiendo el hilo argumentativo la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2023, Expediente N° 23-371, dejo establecido que:
… omissis… Tal y como se dejó sentado en la única denuncia por defecto de actividad anteriormente resuelta, esta Sala, observa que la alzada no incurrió en el vicio que se le atribuye; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar, constató que los demandantes pretendían diversas acciones en un mismo juicio, constatando éste que se correspondía con procesos incompatibles; por lo que al verificar tal acumulación de pretensiones procedió conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la demanda; todo en conformidad con lo estatuido en el art 78 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que “…tenemos que la parte actora, en la reforma de la demanda, al momento de relacionar las actuaciones y gastos en los que dice haber incurrido con motivo del juicio de nulidad de asambleas que produjo se condenase en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN, C.A., incluyó en su pretensión, erogaciones que dice haber realizado por distintos conceptos, que a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se corresponden a costos del proceso, honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como pago de emolumentos causados por actuaciones de carácter extrajudicial realizadas por distintos órganos registrales, notariales y judiciales, solicitando se condenase a la parte demandada al pago de todas las cantidades señaladas para cada una de las actuaciones, lo que en principio denota una inepta acumulación de pretensiones…”; conllevando al juez de la recurrida a determinar acertadamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por estar inficionada de inepta acumulación de pretensiones, al contener procedimientos distintos e incompatibles, todo ello en conformidad con lo estatuido el precepto legal antes mencionado. (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).

A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: “…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
Bajo este contexto es menester indicar que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes incoadas. Asi se analiza.
Así la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2023, Expediente N° 23-371, dejo establecido que:
… omissis… Tal y como se dejó sentado en la única denuncia por defecto de actividad anteriormente resuelta, esta Sala, observa que la alzada no incurrió en el vicio que se le atribuye; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar, constató que los demandantes pretendían diversas acciones en un mismo juicio, constatando éste que se correspondía con procesos incompatibles; por lo que al verificar tal acumulación de pretensiones procedió conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la demanda; todo en conformidad con lo estatuido en el art 78 del Código de Procedimiento Civil; ... omissis... conllevando al juez de la recurrida a determinar acertadamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por estar inficionada de inepta acumulación de pretensiones, al contener procedimientos distintos e incompatibles, todo ello en conformidad con lo estatuido el precepto legal antes mencionado. (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Bajo este contexto se constata que la parte demandante pretende una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM y a su vez LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto la primera se tramita por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el articulo 773 y siguiente eiusdem y es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Siendo necesario mencionar sobre las acciones declarativas de concubinato que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, Exp. 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común .
Así las cosas, siguiendo las consideraciones doctrinarias atribuidas a este tipo de juicio declarativos o de mera certeza, en donde, se da un proceso de naturaleza contencioso con la finalidad de quedar probada los argumentos del accionante, y en caso del accionado tener inconformidades, hacer replica a estos, lo cual se manifiesta mediante el procedimiento ordinario; debiendo esta Juzgadora destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la merodeclarativa de concubinato, la incluyó dentro de las secciones de postulados relativos a la familia. Así se analiza.
A mayor abundamiento, LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) en el Exp. Nº AA10-L-2009-000154, dejó asentado lo relativo a la competencia de los Tribunales de Municipio o Primera Instancia para conocer de estos asuntos, arguyendo que:
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”
Se tiene entonces, que en los juicios declarativos de unión concubinaria que tiene por objeto la declaración del derecho subjetivo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, ahora bien, tal y como quedó expuesto en líneas anteriores, la naturaleza de este tipo de juicios resulta ser contenciosa civil, por cuanto resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez , es por esto, que le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, conocer y sustanciar sobre este tipo de asuntos,. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó competencia exclusiva y excluyente en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, a los Tribunales de Municipio, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, CONSIDERANDO Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. CONSIDERANDO (…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. (…) RESUELVE (…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se constata que a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la solicitud de rectificación de Acta de Defunción; todo ello, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que las pretensiones de la parte demandante, en primer lugar es la merodeclarativa de unión estable de hecho y en segundo lugar es la rectificación de partida de defunción, esta última como se dejó sentado en líneas anteriores es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de Municipio, lo que evidentemente se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que al ser contrarias entre sí, traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra, trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible. Así se analiza.
De manera pues a todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de “simples alegatos que formuló la actora para darle contexto a la demanda”, pues en el libelo expresamente incluye diversas acciones que a juicio de esta quien aquí decide, comportan una indebida acumulación de pretensiones.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de  fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, debe forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la presente demanda por incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMENEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.435, asistida por la abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514, contra los ciudadanos JOHONNY GREGORY LEÓN GONZÁLEZ, IRINA BEATRIZ LEÓN GONZÁLEZ, LILINA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, RAÚL LEÓN GÓNZALEZ y RUBÉN ORLANDO LEÓN GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.025.453, V-7.025.454, V-7.144.157, V-11.361.299 y V-7.077.333, restrictivamente, por ser contraria al orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIMENEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.435, asistida por la abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514, contra los ciudadanos JOHONNY GREGORY LEÓN GONZÁLEZ, IRINA BEATRIZ LEÓN GONZÁLEZ, LILINA GERALDINE LEÓN GONZÁLEZ, RAÚL LEÓN GÓNZALEZ y RUBÉN ORLANDO LEÓN GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.025.453, V-7.025.454, V-7.144.157, V-11.361.299 y V-7.077.333, respectivamente, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO