REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de noviembre del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARABALI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el N° 48, Tomo 34-A Sgdo.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ y GLENDA YAZMIN CHACÓN REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.177 y 110.994.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NKM SOLUCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el N° 39, Tomo 87-A, en la persona de l ciudadano NESTOR DUQUE ARENALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.408.891.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 25.441
DECISIÓN: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada GLENDA YAZMIN CHACÓN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.994 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARABALI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el N° 48, Tomo 34-A Sgdo, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, bajo el No. 25.441 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito presentado.(folio 17).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, comparece la abogada GLENDA YAZMIN CHACÓN REYES, y mediante diligencia consigna acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARABALI, C.A y SOCIEDAD MERCANTIL NKM SOLUCIONES, C.A. ( folios 18 al 30).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda surge con ocasión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada GLENDA YAZMIN CHACÓN REYES, actuando con carácter de carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARABALI, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NKM SOLUCIONES, C.A.
En este orden de ideas, se observa que al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, este Tribunal instó a la parte demandante a traer a las actas las actas constitutivas de la sociedades mercantil que se configuran como partes en este juicio, siendo así anexado por la accionante mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 el acta constitutiva de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARARABALI, C.A., desprendiéndose que, el objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con la ejecución de toda actividad relacionada con la ganadería, la producción lechera y todas las actividades derivadas de la misma, la agricultura, la compra, venta, engorde y cría de ganado, la siembra de todo tipo de producto agrícola y la comercialización de los mismos, la promoción del incremento de la producción pecuaria y agrícola mediante la inversión en tierras, ganado, siembra, equipos y demás bienes necesarios para tal fin, entre otros.
En razón de lo anterior, se puede colegir, que en el caso sub iudice, la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARARABALI, C.A., tiene por finalidad todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agro industrial en general, y por ende, es materia agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 186 y 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo del siguiente tenor:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado de este Tribunal).

En hilo de lo anterior, la jurisprudencia reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
Asimismo, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente:
... omissis...La competencia agraria, no puede verse como el ejercicio de una simple actividad, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, un negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar, social y cultural. Por tanto, es de resaltar que, en sus inicios el Derecho Agrario fue el derecho de la tierra y la propiedad, luego, el de la reforma agraria y hoy en día es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, lo que se concreta en la llamada pluralidad de lo agrario.
En efecto, los jueces agrarios deben valorar la competencia en materia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende el acceso a la tierra a través de la posesión como elemento esencial de dicha actividad; pero, asimismo, la producción agraria, abarca no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la agro ecología, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. Al igual que lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Pero también las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos… omissis…
La actividad comprende también, es asociativismo agrario, mediante el estudio de las formas de organización de las explotaciones agrarias y de contratación a nivel nacional e internacional, es decir, los contratos de la empresa y para la empresa y los contratos de la agroexportación. Abarcando, igualmente, el cúmulo de las responsabilidades por el uso de elementos orgánicos en el cultivo y en la transformación y conservación de los productos alimentarios de origen agrario. (Subrayado de este Juzgado).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en cuanto a la competencia por la materia señala:
...omissis...La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Bajo este contexto es menester traer a estudio la sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, la cual señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular, la combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Siendo pertinente señalar que, por Notoriedad judicial se verifica, que en causa que cursó por ante este Tribunal, en donde se identifican las mismas partes y objeto, en fecha nueve (09) de mayo de 2023, expediente 24.829 (nomenclatura interna de este Juzgado), se dicto sentencia declarando: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de dicho asunto, señalando en esa oportunidad:
“…PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, sobrevenidamente, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro 39, tomo 87-A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N 15, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (4.214,82 MTS2), esta ubicado dentro de la Lotificacion El Socorro en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo cuyos linderos se encuentran especificados en el documento protocolizado inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro 39, tomo 87-A. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara…”
Igualmente, contra la referida decisión fue presentado solicitud de regulación de competencia, correspondiéndole conocer al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante decisión de fecha dos (02) de octubre de 2023, decidió:
“…1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A segundo. 2. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A segundo. 3. TERCERO: El Tribunal competente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A sgdo, contra la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 87-A, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia remítase el presente expediente al prenombrado Tribunal. 4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo…”
De lo anteriormente transcrito se verifica que en su oportunidad este Tribunal se declaro INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, evidenciándose que la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento.
Siendo menester señalar que ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil N 132 del 13 de julio de 2000. Caso: Roberto Hung)
Así las cosas, en atención a los anteriormente esbozado y en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede afirmarse que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica expresamente que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).

Conforme a las disposiciones citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura la presente pretensión y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia a los Tribunales con competencia Agraria, aunado a que este Tribunal ya se había declarado incompetente por la materia siendo solicitada la regulación de competencia la cual fue decidida por el Superior jerárquico de este Juzgado declarando que el Tribunal competente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, era el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, la cual está asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada GLENDA YAZMIN CHACÓN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.994 actuando com el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARABALI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el N° 48, Tomo 34-A Sgdo, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NKM SOLUCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el N° 39, Tomo 87-A.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conozca y decida la presente demanda.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO





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