REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-3.674.454 y V-5.220.985, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.457 y 25.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE PORTAL ELIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.909.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última reforma estatutaria la que se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78 de fecha 13 de agosto de 2020, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 58, Tomo 6-A, en la persona del ciudadano Almirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.275.281.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO (AS) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERLEINIZ JANIRET PÁEZ DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.284 y 301.526 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 25.310
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA incoada por los ciudadanos VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.674.454 y V-5.220.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.457 y 25.104, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), en la persona del ciudadano almirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.281, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándole entrada, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.310 (nomenclatura interna de este Juzgado) (folio 104 de la presente pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Tribunal en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar los errores existentes en el libelo de demanda (folio 105 de la presente pieza principal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece los ciudadanos VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, plenamente identificados, a los fines de presentar escrito; en esta misma fecha los ciudadanos ut supra identificados otorgaron poder Apud Acta al abogado ENRIQUE PORTAL ELÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.909 (folios 107 al 120).
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, haciéndole saber a las partes que el presente juicio se seguirá por el procedimiento Oral, previsto en el Capítulo I, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Marítimo (folio 121 al 122 de la presente pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, comparece el abogado ENRIQUE PORTAL ELIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.909 y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 116 Pieza Principal).
En fecha dos (02) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar boleta de citación recibida y firmada, librada a la parte demandada (folios 132 y 133 de la presente pieza principal).
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, comparecen por ante este Tribunal los abogados GERLEINIZ JANIRET PÁEZ DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.284 y 301.526, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), plenamente identificada en autos, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folios 134 al 139 de la presente pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, compare por ante el Tribunal el abogado ENRIQUE PORTAL ELIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas (folio 144 al 163).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en los ordinales 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha seis (06) de noviembre de 2025, compareció por ante este Tribunal los abogados GERLEINIZ JANIRET PÁEZ DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.284 y 301.526 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), plenamente identificada, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en los ordinales 1° 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Asi se verifica.
Bajo este contexto y en atención que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se hace menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; en consecuencia esta Juzgadora se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa bajo los siguientes argumentos:
... omissis... Oponemos a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, es decir, "...1. La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...". Fundamentamos la existencia de la cuestión previa opuesta en los siguientes alegatos y argumentos: Si bien es cierto que el Tribunal a su digno cargo tiene atribuida la jurisdicción y la competencia en materia civil. mercantil y marítima, no es menos cierto que la presente demanda fue incoada y admitida bajo los términos del procedimiento marítimo, el cual se encuentra reservado de manera exclusiva y excluyente para los reclamos de cumplimiento de obligaciones constitutivas de créditos marítimos, y en el presente caso, queda evidenciada la naturaleza civil-mercantil de la demanda, ya que se trata de un reclamo de honorarios profesionales de abogados, presuntamente derivados de unas actuaciones realizadas por los actores en favor de la demandada, lo cual en modo alguno envuelve la competencia marítima, por no constituir la obligación demandada un crédito marítimo, todo lo cual negamos bajo los argumentos que serán esgrimidos en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda. En efecto, los créditos y obligaciones marítimos en Venezuela surgen de la explotación de una embarcación y, por ley, gozan de preferencia sobre otros créditos, es decir, son créditos privilegiados. Su naturaleza está regida por la Ley de Comercio Marítimo venezolana, que establece un orden de prelación para su cobro con el buque como garantía, incluso por encima de hipotecas y otros gravámenes. En el Derecho Marítimo existe una medida preventiva especialísima, llamada "embargo preventivo de buque", conocida en el derecho anglosajón como "arrest". Consiste en la inmovilización total del buque en virtud de un crédito marítimo o crédito privilegiado (privilegio marítimo)... omissis…Conforme a lo que se desprende del libelo de la demanda, la pretensión demandada (Honorarios Profesionales) no se encuentra fundamentada en ninguno de los supuestos de hecho contemplados en la norma que expresamente delimitan la existencia de un crédito y/o una obligación de naturaleza marítima y así pedimos sea expresamente declarado, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión bajo los términos del procedimiento legalmente establecido para el cobro de obligaciones consistentes en el pago de honorarios profesionales de abogado. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Por su parte la demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
…omissis… la sustentación de esta cuestión previa a nuestro parecer, es confusa y trae consigo argumentos que nada tienen que ver con el enfoque jurídico de la Jurisdicción y la Competencia, que es el tema de análisis en esta cuestión Previa. Ciudadana Juez, la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, exigen que cuando se alega la falta de “Jurisdicción o Competencia”, hay que ser especifico, puesto que si hay vicios o deficiencias en estos componentes procesales, ya no hay garantías de celeridad, economía y efectividad de la justicia, que es básicamente lo que demanda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana. Consideramos que literalmente la Demandada, pretende justificar que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda por la materia tratada, y para ello se refiere a temas que nada tiene que ver con lo litigado en este juicio, ellos presentan por eso, un confuso y alejado argumento de lo debatido(…)esto, creemos que la Demandada Se equivoca al interpretar, que este Tribunal no tiene competencia para juzgar esta reclamación, en primer lugar porque la cantidad reclamada no proviene de un crédito marítimo y ahí les damos la razón, puesto que DIANCA lo que debe hacer es cumplir con una obligación de pago, que contrajo a través de un compromiso que acepto y en la que se comprometió a entregarnos como pago por nuestro trabajo, una cantidad predeterminada, en otras palabras, fue la misma empresa demandada, la que consistió en acabar con los detalles de un juicio, en el que se reclamaba el cumplimiento de obligaciones inherentes al mantenimiento mayor de buques de la armada bolivariana de Venezuela y del cual resulto favorecida, ya que recibió la suma de Cuatro Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Siete de Dólares de los Estados Unidos de América (USS (USS 4.185.247,00) de la cual debía entregarnos directamente la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Siete de Dólares de los Estados Unidos de América US$ (US$ 1.185,247,00); cantidad esta que hasta la presente fecha, no nos han sido entregada. Es conveniente aclararle a los Abogados de la demandada que DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES CA., que esa es una Empresa cuyo propósito, objeto y funciones están directamente ligados al ámbito de las actividades marítimas, es decir, esa Empresa está llamada a hacer actos de comercio vinculados al medio marítimo, naval o lacustre y por lo tanto, el fuero atrayente obviamente es el marítimo y los jueces que conozcan los litigios en que pudiera estar envuelta, serán los que tengan jurisdicción y competencia en esta materia, ello no es una afirmación vaga, sino el contenido de lo expresado en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece la competencia de los Tribunales Marítimos y al efecto expresamente señala en los ordinales 11 y 18 que los Tribunales Marítimos son competentes para conocer: "11. Las acciones reparación, modificación y reciclaje de buques" y "18. Cualquier otra que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, acción, medida o controversia en materia regulada por la ley". Es forzoso tener que observar a la representación demandada, que la cuestión previa opuesta contiene en sí misma, varios supuestos de derecho y de hecho (…) Aquí lo más inquietante es, que la parte demandada pretende argumentar Su imaginaria Cuestión Previa pero no indica en cual supuesto de la norma, esta contenido expresamente su planteamiento, es decir, si en uno o varios de los supuestos allí concebidos por el legislador; siendo así, quieren delegar en este Tribunal, el deber de deducir o interpretar, cual es el supuesto en el cual fundamenta su defensa previa; esta posición es irracional, ya que es deber de quien alega, justificar de forma expedita, clara, precisa y determinada en que se basa puesto que hacer lo contrario, transgrediría el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en cualquier estado y grado de la causa en cualquier tipo de procedimiento. En este mismo orden de ideas deben tener claro los promotores de esta cuestión previa, que nos encontramos ante un único y exclusivo procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, sustentado expresamente, en una obligación asumida LIBRE, VOLUNTARIA y CONSCIENTE por la Empresa Demandada, la cual dejo patentada en un Acta de Junta Directiva, vale decir que este documento es el instrumento que prueba la obligación asumida por la demandada y el incumplimiento que hasta el día de hoy se ha producido, esa Acta de Junta Directiva, fue firmada por quienes ostentaban los máximos cargos de representación legal de esa corporación y que como se dijo, formó parte inseparable del expediente número AA40-A-2009-000159. Integrante sustanciado y decidido ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y además reproducida expresamente y de manera textual en la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que puso fin a ese juicio (…) Por las razones expuestas debemos concluir, que este tribunal tiene Jurisdicción para conocer de este Juicio, primero porque es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y tal condición es indeclinable, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, porque tiene Competencia Objetiva, la cual se caracteriza fundamentalmente por los criterios de "Materia, Valor, Territorio y Conexión" todo lo cual en el caso en análisis, es materia "Marítima", ya que la Empresa Demandada "DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES CA" tiene por objeto el desarrollo de actividades inherentes al medio marítimo, naval y lacustre, por eso vale traer a colación, el principio de interpretación de la ley el cual esté contenido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano que promueve la interpretación gramatical, según este principio a la ley hay que darle el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador; por lo tanto, no es dificil concluir, que todo asunto cuyo fondo jurídico, sea inherente al medio marítimo como es este caso, debe ser ventilado ante los Tribunales a los que se le ha dado la competencia para conocer de asuntos marítimos. Finalmente, consideramos suficientemente contestada y o contradicha la cuestión Previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demanda (…)

Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de los escritos presentados por las partes determina que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1 del artículo 346 se contrae a la Incompetencia de este Tribunal, siendo necesario señalar lo establecido en el artículo in comento:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.

Visto lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Subrayado de este Tribunal)

Así, PIETRO CASTRO señala que: la Jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo, traducido en tutela y seguridad de los derechos de los particulares.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (subrayado y Negrilla de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la jurisdicción es la función Pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial, y tiene por finalidad la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad y del orden público, mediante la aplicación de la Ley, en los casos concretos, ese es entonces el fin de la jurisdicción.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país. (Reslatado de este Tribunal).
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia, se hace necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en cuanto a la competencia por la materia señala:
...omissis...La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,}b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
b) “En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Bajo este contexto es menester traer a estudio la sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, la cual señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular, la combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Bajo este contexto es menester puntualizar que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, bajo los siguientes términos: “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Al respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…).La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…Omissis…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

Así pues, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la materia a dirimir por quien aquí suscribe se circunscribe a precisar si el contenido de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA le corresponde conocer a este Tribunal por la materia marítima u ordinario o si le corresponde conocer a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En el presente caso, estamos ante una acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA mediante la cual la parte demandante alega que en virtud de un Acta de la Junta Directiva y de la Sentencia que homologó la actuación de autocomposición procesal contentiva del desistimiento de la acción, existe la obligación de pago presuntamente reconocida y aceptada por la SOCIEDAD MERCANTIL “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última reforma estatutaria la que se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78 de fecha 13 de agosto de 20230, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 58, Tomo 6-A, representada por el ciudadano almirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.281. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada indican que se debe reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda bajo los términos del procedimiento legalmente establecido para el cobro de obligaciones consistentes en el pago de honorarios profesionales de abogado y que dicha obligación no es de carácter marítimo.
Ahora bien, frente a tales alegatos, constituye un hecho notorio que la sociedad mercantil “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), es una empresa Socialista del Estado Venezolano, parte de la industria naval, que incluye el diseño, construcción, reparación, modificación y mantenimiento de todo tipo de buques y embarcaciones, como también de estructuras navales, cuyo propósito, objeto y funciones están directamente ligados al ámbito de las actividades marítimas en la que el estado tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales, se observa que, el caso de marras se contrae al cobro de Bolívares originado por una presunta obligación de pago que surgió en una acta de la junta directiva de la Sociedad Mercantil, “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2014, la cual corre inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102), del presente expediente, de la cual se desprende que: “…la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A DIANCA, y representante legal de la compañía, proceda: A suscribir un acuerdo con la empresa Raytheon Marine GmbH constituya (…) correspondiente al pago (…) UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US 1.185.247,00), a favor de los Abogados Vicente Siso García, Armando Jesús Planchat Márquez y José Andrés Rodríguez Galán (…) por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, en la cuenta bancaria que los mismos indiquen…”, es decir nada relacionado con asuntos, actos, cuestiones, recursos y /o controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre que se le es atribuida la competencia exclusiva y excluyente marítima. Asi se verifica.
Siendo necesario en este punto señalar el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa:
Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que:
“(…) Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, que deriven de la actividad administrativa.
Bajo este contexto resulta determinante transcribir el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales establecen:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
De lo anteriormente transcrito se infiere claramente que las demandas que se propongan contra los entes político territoriales, los entes institucionales y empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se verifica.
En el caso bajo estudio, habiéndose determinado que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, estima pertinente quien aquí decide revisar el interés principal del presente juicio, a los fines de establecer con certeza a cuál de los órganos que integran esa especial jurisdicción corresponde su conocimiento.
Evidenciándose del libelo de demanda que la parte demandante estima la demanda en los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente demanda en setecientos noventa mil ciento sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis céntimos (US$ 790,164.66), los cuales, en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley del Banco Central de Venezuela y conforme a lo estipulado en el literal b) del artículo 1 de la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de marzo de 2023, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresamos el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto la cual no es otro que el euro, de manera que al multiplicarlos por la tasa de hoy de setenta y cinco bolivares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.75,64) por un (1) euro (€ 1,00), equivalen a cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y ocho mil cincuenta y cuatro bolivares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 59.768.054,88) y a setecientos treinta y un mil trescientos cincuenta y un euros con cincuenta y un céntimos (€ 731.351,51). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Frente a la estimación de la demanda, el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
Competencia de la Sala Político Administrativa
Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

Ello concatenado con la Resolución N° 2022-0009 dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que resuelve en el artículo 1 lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos en acatamiento a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de referirse el presente asunto al COBRO DE BOLÍVARES derivado de una presunta obligación de pago que surgió en una acta de la junta directiva de la Sociedad Mercantil, “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), empresa Socialista del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ordenándose remitir junto con oficio el expediente a la referida Sala una vez que quede firme la presente decisión, en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, opuesta por los abogados GERLEINIZ JANIRET PÁEZ DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.284 y 301.526 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última reforma estatutaria la que se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78 de fecha 13 de agosto de 20230, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 58, Tomo 6-A, representada por su Presidente ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.281, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide que, si bien la parte accionante ha sido totalmente vencida en esta incidencia, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
… omissis… El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial, quien aquí decide se abstiene de condenar en costas a la parte demandante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia, opuesta por los abogados GERLEINIZ JANIRET PÁEZ DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.284 y 301.526 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última reforma estatutaria la que se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78 de fecha 13 de agosto de 20230, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 58, Tomo 6-A, representada por su Presidente ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.281.
2. SEGUNDO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA incoada por los ciudadanos VICENTE SISO GARCÍA y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.674.454 y V-5.220.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.457 y 25.104, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.” (DIANCA), en la persona del ciudadano almirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.281
3. TERCERO: Se DECLINA la COMPETENCIA en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para que conozca y decida la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con la Resolución N° 2022-0009 dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
4. CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, una vez que quede firme la presente decisión.
5. QUINTO: no hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO




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