REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE y ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 306.411, respectivamente.
INDICIADA: MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 25.119
DECISIÓN: DECRETO DE INTERDICCIÓN (DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por el ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, asistido por el abogado ASDRUBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.446, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.119 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 14 y su vuelto).
En fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 19 y 20). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 21 al 23).
En fecha quince (15) de mayo de 2024, comparece el abogado ASDRUBAL DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696 y suscribe diligencia solicitando nueva oportunidad, para que sea interrogados personas relacionada con la presunta indiciada (folio 26); por lo que, mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2024, se acordó lo peticionado y se fijó nueva oportunidad, para tal fin (folio 27).
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 28 al 30).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos y medios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 31).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el abogado ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, y presenta escrito medinate el cual consigna un (01) ejemplar del diario la Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 32 y 33).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y deja expresa constancia de haber consignado el oficio N° 0169-2024 librado por este Despacho en fecha veintinueve (29) de abril de 2024 a la sede de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA a los fines de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, plenamente identificada en autos (folios 35 y 36) Asimismo en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folios 37 y 38 ).En este mismo orden, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio N°0170-2024 librado por este Despacho en fecha veintinueve (29) de abril de 2024 a la sede del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO JOSÉ ORTEGA DURÁN,a los fines de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, plenamente identificada en autos (folios 39 y 40).
En fecha tres (03) de junio de 2024,, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna oficio N° CHET-2024-313, de fecha veintiuno (21) de junio de 2024, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, constante de un (1) folio útil, contentivo de respuesta al oficio N° 0169-2024, librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril de 2024 (folios 43 y 44).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, comparece el abogado ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, y suscribe diligencia, consignando a los autos, Informe Medico de la ciudadana MERY ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943, presunta indiciada de autos, emanado por de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (folio 45 y anexo en el folio 46).
En fecha seis (06) de agosto de 2024, comparece el abogado ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia consignando a los autos, oficio N° 2024-036, de fecha diez (10) de julio de 2024, emanado del HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. JOSE ORTEGA DURAN, constante de un (1) folio útil, contentivo de respuesta al oficio N° 0170-2024, librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, asimismo, consigna informe médico suscrito por el Dr. ALBERTO RONDÓN, médico psiquiatra (folio 47 y anexos en los folios 48 y 49).
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2024, este Juzgado ordena la comparecencia por ante este despacho, del Dr. ALBERTO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.063.104, médico psiquiatra, a los fines que ratifique en su contenido y firma el informe psiquiátrico privado de fecha dieciocho (18) de julio de 2024.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.063.104, médico psiquiatra, y previo juramento de ley ratifica en su contenido y firma el Informe Medico suscrito en fecha dieciocho (18) de julio de 2024 (folio 56, 57 y sus vtos)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de junio de 2025, este Tribunal declaro CON LUGAR, la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA y se designa como tutor provisional al ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, ambos plenamente identificados en autos (folios 62 al 68).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece el ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, plenamente identificado y mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE y ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 306.411 respectivamente (folio 70).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, designado como tutor provisional de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA y presta juramento de ley (folio 71)
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, comparece el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, y suscribe diligencia consignando un ejemplar del diario la Calle en el cual se encuentra publicado la sentencia dictada por este tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2025 (folios 72 y 73)
En fecha tres (03) de julio de 2025, la secretaria de este Tribunal hace constancia que recibió escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, plenamente identificado (folio 79).
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, se acordó agregar el escrito de promoción presentado en fecha tres (003) de julio de 2025 (folio 81).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folio 84 y 85).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, comparece el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, y suscribe diligencia solicitando sea decretada la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA (folio 102).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir sobre la Interdicción definitiva del indiciado, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinaria y jurisprudencial:
La institución de la interdicción está prevista en el Código Civil en los Artículos 393 y siguientes señalando a tal efecto lo siguiente:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ora, de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aún cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.
Así las cosas, el legislador reguló la interdicción como la privación de la capacidad negocial, que opera en virtud de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, tal y como lo señala el autor Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), al definir la interdicción como:
…omissis…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
Por su parte, el Dr. Alberto José La Roche en su obra Derecho Civil I (pp.205-206 ;), indica que está institución:
… trata del régimen de protección de los alienados; es decir, de los enajenados mentales: los que sufren de defecto mental grave y permanente que les incapacita para proveer a su propios intereses.; y en consecuencia, así como el menor de edad ha de estar provisto de un representante legal que provea a sus intereses cuando se encuentre en las condiciones y circunstancias que le califiquen jurídicamente hablando como un alienado, como un enajenado mental”
… omissis…“La interdicción tiene como propósito –dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera—garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales o institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad.
Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses, el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho y al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos.
Así las cosas, la interdicción en consecuencia, versa sobre la limitación o gradación de la capacidad del sujeto, según lo expresa Julien Bonnecase en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (p. 164; Harla 1999) como:
... La aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial, y para hacer valer por si misma los derechos de que éste investida. La capacidad, concebida con este alcance general es, en suma, la expresión de la actividad jurídica íntegra de una persona. En realidad, la noción de capacidad se descompone en dos nociones totalmente distintas: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
…omissis… La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula mas breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de personalidad. Estos terminaos son equivalentes; no se concibe la noción de personalidad sin la capacidad de goce … omissis… La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos tratándose de la capacidad de goce, podemos usar aquí una fórmula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma. Mientras el legislador sólo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, bajo la pena de desconocer la esencia de la personalidad, pro lo que hace a la capacidad de ejercicio puede afectarla libremente, pues como veremos después, al instituir el legislador las incapacidades de ejercicio, no tiene otro objeto que el de proteger a la persona. Es indudable que el incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica. Dicho esto, solamente nos ocuparemos de la capacidad de ejercicio y de sus límites, por lo menos de una manera principal.
Dentro de las causas de incapacidad establecidas por el legislador indica Bonnecase que existen tres (3) categorías, siendo las siguientes: “1. La voluntad de proteger a la persona: la edad, la locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2. La idea de pena incapacidades accesorias a determinadas condenas penales; 3. La concepción de la organización familiar:…Omissis… (Ob. Cit; p.165). Encontrándose la interdicción incluida dentro de la primera clasificación, la cual no es más que la establecida por el legislador para proteger al individuo, garantizándole su representación personal y su representación patrimonial en todos los actos en que deba ejercitarse su capacidad negocial y jurídica. Así se precisa.
En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: i) mayor de edad, ii) un menor emancipado o iii) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses. Así se verifica.
Cabe destacar que la interdicción judicial proveniente de un defecto intelectual grave, amerita la intervención del Juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de las garantías necesarias, con el objeto de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, ya que ello desvirtuaría la finalidad de la institución que no es otra que la de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad, así el
Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para sustanciar la solicitud de interdicción en los Artículo 733 y siguientes quedando establecido que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, una sumaria, durante la cual el Juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Para el Dr. Hung Vaillant, la segunda fase del procedimiento de Interdicción en nuestro ordenamiento jurídico patrio, procede una vez (pp.333-334; ob. Cit): Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Artículo 734, segundo aparte,). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte, si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Artículo 734, último aparte), finalmente la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Artículo 736). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Artículo 737).
Respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y 3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor llamado asesor judicial. Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción.
En virtud de tales consideraciones, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la pretensión por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:
1º Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que la parte actora es el ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.969, quien es hijo de la indiciada, ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento Expedida por el Notario Público del Círculo de Restrepo Valle, en el folio o serial N° 0727121, de fecha veintinueve (29) de abril de 1974, con apostilla bajo el Nro A2ZDH112334461, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre la solicitante y el entredicho, teniendo la legitimidad para solicitar la interdicción del indiciado, conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil. Por su parte, es una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y de la cual no se verifica de actas que poseyese disminución en su capacidad de obrar hasta el momento de interponerse la presente acción. Encontrándose entonces cumplido el primer requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo y pasivo en la presente acción. Así se constata.
2º En lo concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, observa esta jurisdicente que la parte actora consignó las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.2.- Interrogatorio de la indiciada: La indiciada ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943, fue debidamente interrogada en fecha quince (15) de mayo de 2024 (folios 19 al 20), constatando el Tribunal que la indiciada no mantiene una comunicación fluida en tiempo y espacio, no lográndose entender lo que habla, haciendo apreciar In limine (al inicio) que la indiciada, ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.
2.3.- Testimoniales:
Rindieron sus testimonios los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.565 quien manifestó que conoce a la indiciada desde el año 2003, alegando que desde hace diez (10) años la indiciada se comporta de esa manera, WUILIAN RAFAEL TREJO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.956.999, alego que la indiciada tiene una hija que falleció hace siete (07) años y desde ese momento comenzó con la enfermedad, SOFIA ANDREINA RODRIGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.468.519, quien manifestó que tiene treinta y ocho (38) años conociéndola, indicando que desde que murió su hija empeoro su enfermedad y OSCAR MAURICIO MORENO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.488, quien alega que la indiciada desde hace seis (06) años aproximadamente padece de esa condición y empeoro con la muerte de su hija.
Los testigos fueron contestes en sus dichos, coincidentes y no incurrieron en exageraciones o contradicciones, por lo que son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
2.4.- Informes Médicos: la evaluación Neurológica (folio 46), realizada por el médico internista neurólogo Richard Mujica, MPPS 132.890, CMC 15225, C.I. N° 23.246.205, adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la Ciudadana MARIA ZAPATA, C.I V-17.300.913, de fecha veintidós (22) de julio de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:“…ALZHEIMER …”
Consta a los autos, la evaluación psiquiatra (folio 49), realizada por el médico psiquiatra Alberto Rondón, MPPS 16374, C.I. N° 4.063.104, a la ciudadana MARIA ZAPATA, C.I. N° 17.300.913, de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, en el que señala textualmente lo siguiente:
“…INFORME... Se trata, de paciente femenina, de nombre María Mery Zapata Rendon, de 72 años de edad, nacida en Colombia, el 25 de julio del año 1951, la cual es procedente del municipio Valencia, estado Carabobo, C.I V- 17300943... Quien, según familiares, hace 13 años, a la edad de 59 años inicio su enfermedad con pérdida de memoria y dificultad para dormir. Como antecedente familiar importante, su madre sufrió de trastornos mentales... En noviembre del año 2016, hace 8 años, fue diagnosticada con enfermedad mental, tipo "Alzheimer precoz leve" por médico neurólogo, en la República de Colombia, razón por la cual comenzó a recibir tratamiento farmacológico, que no mejoró los síntomas. Posteriormente los síntomas se acentúan con la muerte de su hija, hace 5 años... Actualmente, al Realizar examen físico y mental, a petición de sus familiares, encontramos paciente, con dificultad para la deambulación, grave deterioro cognitivo, desorientada en tiempo, espacio y persona, trastorno de la ideación y de la memoria, ideas repetitivas y dificultad para dormir, compatible con primer diagnóstico de Alzheimer, de pronóstico grave, que no ha mejorado con tratamiento, psiquiátrico, antipsicóticos, hipnóticos y tranquilizantes... Dicha enfermedad la incapacita para su cuidado personal de aseo, alimentación, y deambulación, así como para la gestión y administración de asuntos legales, de interés personal y familiar…”
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como ALZHEIMER DE PRONÓSTICO GRAVE, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Conclusión probatoria: Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio de la indiciada, las testimoniales de los familiares, amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943, quien padece ALZHEIMER DE PRONÓSTICO GRAVE, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, habiendo sido designado tutor provisional al ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.6969, en su condición de hijo de la indiciada, se designa al actor TUTOR de la entredicha y se establece que el mismo deberá permanecer habitando en el sitio que hasta el momento le ha servido de vivienda conjuntamente con el núcleo familiar que lo conforma. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Definitiva de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943, planteada por el ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA.
2.SEGUNDO: Se RATIFICA la designación como TUTOR al ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, en su condición de hijo de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, quien deberá cumplir con las funciones legales que le están atribuidas, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al referido ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: SE ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo para que proceda conforme a los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
4.CUARTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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