REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.471.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.033.
PARTE INDICIADA: HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.918
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.353
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.033, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.471, que corre inserto a los folios noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) y sus vtos, con motivo del juicio de INTERDICCIÓN, intentado sobre la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.918.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO, DE LA DECLARACIÓN DE LA ENTREDICHA Y DEL TESTIMONIO DE SUS FAMILIARES
Arguye la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas: “…Ratifico en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas de los ciudadanos BERGMAN OFIR NIEVES DE GONZALEZ; YLCY LISBETH CUBAS PÉREZ; JEISY IVETH CUBAS PÉREZ; y WILLIAMS NIEVES PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros N° V- 3.536.838; V-7.058.029, V-7.986.597 y V-2.919.550, respectivamente, todos de este dornicilio, quienes en su condición de hermanos de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, rindieron declaración sobre hechos que determinan el deterioro mental y fisico de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, así como la propia declaración de la mencionada entredicha realizada por la ciudadana Jueza, que evidencian la incapacidad de proveer a sus propios intereses…”. En este orden de ideas, se observa que los medios probatorios que pretende promover la parte accionante, constituyen actuaciones inherentes a la administración de justicia por parte de este Tribunal, en la traimtacion del presente juicio, como lo son, la toma de las declaraciones que pudieran rendir los familiares y amigos de la presunta indiciada, reservándose la valoración de dichas deposiciones para el momento de emitir el pronunciamiento respectivo por lo que, las mismas no constituyen medio probatorio. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO, DOCUMENTALES
Expone la parte promovente: “…Doy por reproducido y hago valer en todo su valor probatorio, los instrumentos públicos que corren insertos a los autos, a saber:… 1. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ; inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1192, folio 196 vto de fecha 1 de julio de 1958, marcada "A" con el escrito de solicitud de interdicción… 2. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, inserta ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 347, folio s/n, de fecha 12 de febrero de 1949… 3. Copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana GLADYS PERÉZ DE CUBAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-401.006, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 296, tomo I, año 2009, de fecha 27 de mayo de 2009, marcada "C" con el escrito de solicitud de interdicción…De las citadas documentales se desprende fehacientemente que la relación de parentesco existente entre mi representada y la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, por ser ambas hijas de la difunta GLADYS PERÉZ DE CUBAS… De igual modo, doy por reproducido y hago valer en todo su valor probatorio, los instrumentos que corren insertos a los autos, a saber… 1. Informe médico en original de la Dra. IS NOMAR RIVERO LOZADA, Psiquiatra privado, de fecha 7 de mayo de 2025, inserto a los folios 12 y 13, siendo reconocido en su contenido y firma en fecha 29 de septiembre de 2025, valorado por este tribunal para el decreto de la interdicción provisional… 2. Informe médico ordenado por este tribunal con el auto de admisión, en fecha 9 de junio de 2025, realizado por el DR. LUIS J. PINTO, internista neurólogo, MPPS 90873; CMC 10407, quien labora en la Unidad de Neurologia adscrita a la Ciudad hospitalaria Enrique Tejera en la avenida Lisandro Alvarado del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2025, consignado el 17 de septiembre de 2025, inserto a los folios 64 y 65, valorado por este Tribunal para el decreto de la interdicción provisional…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
CAPITULO TERCERO, TESTIMONIALES
Promueve la parte accionante que: “…De conformidad con establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigo al ciudadano PABLO RIVAS LEBRUN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.131.875 médico Internista-Neurólogo, MSDS 18.682 y CM 1.847, y de este domicilio, a los fines de que por vía de testimonio ratifique en su contenido y firma los siguientes documentos:… A) Informe médico de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, de fecha 1 de abril de 2025, marcada "D" con el escrito de solicitud de interdicción, inserto a los folios 10 y 11… B) Electroencefalograma digital de la nombrada ciudadana, de fecha 01 de abril de 2025, inserto a los folios 16 al 20… Con esta prueba queda acreditada la condición médica de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, que la hace incapaz para proveer en defensa de sus derechos e intereses…”
En este sentido, por cuanto por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadano PABLO RIVAS LEBRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.875, a las 9:30 de la mañana, para que ratifique el contenido y firma de la documental marcada "D" contentivo de INFORME MEDICO de fecha primero (1ero) de abril de 2025, que cursa en los folios diez (10) y once (11), así como, REPORTE DE PACIENTE de fecha primero (1ero) de abril de 2025 que cursa de los folios dieciséis (16) al veinte (20).
CAPITULO CUARTO, INFORMES
Expone la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas: “…De conformidad con establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva a oficiar, a la Unidad de Imagenologia MEDIC IMAGEN SAN RAFAEL, C.A, ubicado en la Avenida Branger N° 92, local N° 88-56, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0241-8580694, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos:…1. Si en fecha 15 de mayo de 2024, fue realizada en dicha Unidad Médica resonancia magnética cerebral y angiografia a la paciente HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ. C.I. V-3.860.918…2. Informe a este Tribunal sobre las conclusiones o diagnósticos arrojados dichos estudios… 3. Informe igualmente a este Tribunal el nombre del médico radiólogo que suscribió dicho informe…”.
Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio:
01.- A la UNIDAD DE IMAGENOLOGIA MEDIC IMAGEN SAN RAFAEL, C.A, ubicado en la Avenida Branger N° 92, local N° 88-56, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal:
a. Si en fecha 15 de mayo de 2024, fue realizada en dicha Unidad Médica resonancia magnética cerebral y angiografía a la paciente HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ. C.I. V-3.860.918.
b. Informe a este Tribunal sobre las conclusiones o diagnósticos arrojados dichos estudios.
c. Informe igualmente a este Tribunal el nombre del médico radiólogo que suscribió dicho informe
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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