REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.966.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.402 y 307.293 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALIL, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad N° E-375.298 y E-377.913 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ y MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.255 y 152.985 en su orden.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: N°. 25.192
DECISIÓN: DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.699, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.402 y 307.293, contra los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMEED KHALIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-375.298 y E-377.913, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, bajo el N°. 25.192 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 86 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (folios 87 al 90 pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 91 pieza principal).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa conjuntamente con boletas de citación sin firmar, libradas a los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-375.298 y E-377.913, respectivamente dejando expresa constancia que no fue posible practicar la citación personal de los referidos ciudadanos (folio 92 al 115 pieza principal).
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparece la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, antes identificada, asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, y mediante diligencia solicitan sea librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 117 pieza principal). Siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2024 (folio 118 pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, plenamente identificados en autos, y consignan ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde donde aparecen publicado el cartel de citación de librado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 120 al 123 pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada, a los fines de fijar el Cartel de Citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 124 de la pieza principal)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, y mediante diligencia solicita se nombre defensor ad litem a la parte demandada (folio 125 pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Tribunal designa al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.420, como Defensor ad litem de la parte demandada ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALIL ordenando librar boleta de notificación (folio 126 y 127 pieza principal).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación librada al defensor ad litem designado abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 67.420, firmada por el referido ciudadano (folio 128 al 129 pieza principal).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, plenamente identificado, defensor ad litem designado a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley (folio 130 pieza principal).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.985, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ADNAN KHALIL ANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.125.006, quien actúa en nombre propio y en su condición de heredero del ciudadano KHALIL MOHEMED KHALIL, quien en vida fuera jordano, titular de la cédula de identidad N° E-377.913 fallecido en fecha 07 de octubre de 2008 y ALIA ANDI DE KHALIL, titular de la cédula de identidad N° E-880.609, fallecida en fecha 29 de octubre de 2003, a los fines de consignar acta de defunción (folio 131 al 141 pieza principal).
En esa misma fecha, comparece la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF titular de la cédula de identidad Nro V-8.845.835, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos HUSAM YUSUF ABRAHIM, RASEN YUSUF YUSUF, PASSAM YUSEF YUSEF, MAGA YUSUF YUSUF, ILJAM YUSUF YUSUF venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-11.346.440 V-7.105.010. V- 1.064.754. V-14.078.800, V- 16.052.789, en su orden, NALLAT YUSUF DE ABDOLKARIM, HANAN MOHAMED DE YOUSEF venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 7.119.150, V-7.071.014, en su orden; HASEM YUSSEF YUSSEF venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.133.344 pertenecientes a la SUCESIÓN ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y de la SUCESIÓN MARIAM ABDEL HAMID YUSUF DE YUSUF, MARIAM HAZEM YUSUF YUSUF MOHAMAD HAZEM YUSUF YUSUF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-22.006.143 y V-26.162.162, y MANAL SABI YUSUF DE YUSUF, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.334.927, pertenecientes a la SUCESION HAZEM YUSUF YUSUF, y mediante diligencia solicita la suspensión de la causa. (folio 142 al 157 pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparece la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, plenamente identificados y mediante diligencia solicita la suspensión de la causa (folio 158 pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparece la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, plenamente identificada, y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 159 al 178 pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2025, este Tribunal decide que los herederos conocidos de los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALIL (Q.E.P.D), se encuentran a derecho, e insta a la parte accionante a retirar por secretaria el edicto librado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 en atención a los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil (folio 179 al 182).
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad correspondiente (folio 185 pieza principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folios 186 al 249 pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, comparece la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, plenamente identificada, y presenta escrito solicitando la reposición de la causa y promueve pruebas (folio 251 al 285 pieza principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 287 al 293 pieza principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, declarando extemporáneas por tardía (folio 296 al 297).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, comparece la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, plenamente identificados, y y mediante escrito consigna ejemplares del diario La Calle y Notitarde en los cual fueron publicados el edicto librado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 298 al 319).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparecen los abogados ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ y MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, plenamente identificados, y presentan escrito (folio 1 al 60 de la II pieza principal).
En fecha siete (07) de abril de 2025, comparece la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, plenamente identificada, y presenta escrito de recusación contra quien aquí suscribe como Juez Provisoria (folio 69 al 72 segunda pieza principal).
Seguidamente en fecha nueve (09) de abril de 2025, se levanta informe de recusación de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folio 73 al 80 segunda pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y remitir copias certificadas del Informe de Recusación al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 81 al 85 II pieza principal).
En fecha dos (02) de mayo de 2025, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le dio entrada al presente expediente previa distribución de ley, bajo el N°.27.345 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 87 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, el Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez del tribunal ut supra identificado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 88 de la II pieza principal).
Mediante oficio N° 0385-2025 de fecha catorce (14) de julio de 2025, dirigido al Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, plenamente identificado, se remitió copia de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha seis (06) de junio de 2025, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la Recusación planteada por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, contra quien aquí suscribe (folio 128 al 132 II pieza principal).
Mediante auto de fecha (15) de julio de 2025, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO remite el presente expediente al tribunal de origen a los fines de que se continúe conociendo y tramitando la causa, mediante oficio N° 274/2025 (folio 138 al 139 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este Tribunal le da entrada al presente expediente bajo el mismo número proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 140 de la II pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Tribunal dicta auto de certeza haciéndoles saber a las partes la etapa procesal de la presente causa, ello en atención a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 143 al 144 de la II pieza principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, plenamente identificada en autos y presenta escrito de informe (folio 166 al 204 de la II pieza principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, plenamente identificados, y presenta escrito de informes (folio 205 al 217 de la II pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, ya identificados, y presenta escrito de observaciones a los informes (folio 218 al 220 de la II pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente (folios 01 al 08 y sus vueltos pieza principal):
“…Ciudadano juez(a), desde hace más de cuarenta años he venido poseyendo legítimamente continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía, un inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) inmueble marcado el N° 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) cuyos linderos son: Norte: inmueble que es o fue de la sucesión de María Antonia Rincones, Sur: calle Girardot naciente en inmueble que fue de Adolfo Herrera y poniente que es su frente la avenida 99 (Urdaneta), y las bienhechurías, ahora bien, esta posesión la iniciaron mi esposo y mis dos cuñados para el año 1981 cuando fue constituida la sociedad comercio "Comercial Farid C A, el 17 de septiembre de 1981, quedando anotada bajo el N° 88, tomo 11-B, en esta ciudad de valencia estado Carabobo, el cual consigno acta constitutiva marcada "C", posteriormente para el año de 1983 cuando contraigo matrimonio civil el 10 de febrero de 1983 según acta de matrimonio N° 44, tomo 1 del año 1983 con el ciudadano Abbass Salha, el cual consigno marcada "D", quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.289.884 (hoy fallecido), empiezo con mi ya esposo a dedicarme de tiempo completo al comercio, en el inmueble antes mencionado, simultáneamente nos domiciliamos en la calle comercio edificio "La Esperanza", apartamento 5-A, muy cerca del inmueble antes mencionado, donde vivimos desde 1983 hasta el año 2005, así comencé esta travesía por el mundo del comercio con las ganas de seguir adelante con mi esposo, porque ya éramos padres de nuestra primera hija… omissis…ahora bien, como su empresa se había constituido por 20 años, no pudimos mi esposo y yo registrar otra empresa, así fuimos trabajando e invirtiendo en la infraestructura (bienhechurías) para poder adaptarla a los cambios que exigía ese momento, fue entonces que poco a poco mi esposo y yo invertimos mucho dinero y tiempo para esa época (y hasta el día de hoy) para que fuera la infraestructura que es hoy en día, así se demuestra con la inspección judicial el cual consigno marcada "E", que dichas bienhechurías se mantiene en perfecto estado de conservación y cuidado, transformadas completamente, es de hacer notar que desde el año de 1983 tanto mi esposo como yo, fuimos contratando personal para que trabajaran en la empresa, ya que cada día ampliábamos más el negocio, es importante mencionar ciudadano (a) juez, que desde hace más de cuarenta años fui muy cuidadosa con transformar e invertir en una infraestructura (bienhechuría) que me permitiera trabajar con seguridad, invirtiendo en materiales de construcción, herrería, impermeabilizaciones y mano de obra, para que cada día fuéramos creciendo como comerciantes, entonces, como ya la empresa antes mencionada había expirado, es decir se había cumplido sus 20 años de haber nosotros asumido la posesión del inmueble y las bienhechurías, asumiendo la responsabilidad de mantener esa misma empresa, decidimos mi esposo y yo constituir una empresa propia llamada "SHEDY IMPORT, CA, el 20 de abril de 2006, quedando registrada bajo el N° 25, tomo 31-A, con domicilio en el inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) inmueble marcado el N° 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) el cual consignamos copia certificada marcada "F", así continúe trabajando para el año 2008, específicamente el 6 de febrero de 2008, donde mi esposo y yo decidimos constituir otra empresa, ya que la diversidad de mercancía así lo exigía, constituimos "ALFA HOGAR C A," anotada bajo el número 15, tomo 06-A, el cual consigno marcada "G", y es la sociedad de comercio que está actualmente en el inmueble objeto de esta demanda por prescripción adquisitiva. Hago la siguiente aclaratoria ciudadana (a) juez, que siempre fue mi esposo y yo hasta el día de su muerte el 7 de febrero de 2018, quienes veníamos poseyendo dicho inmueble, pasando yo sola a continuar con la posesión de dicho inmueble hasta la presente fecha. También debo de ser enfática en declarar que, desde 1983 hasta la presente fecha, nadie se ha presentado abrogándose ni la propiedad menos la posesión del inmueble… omissis…no conozco a ninguna persona que se haya atribuido ni la propiedad menos la posesión, nunca nadie ha invertido dinero ni tiempo en acondicionar el inmueble que es hoy en día, porque cuando mis cuñados y mi esposo empezaron a poseer este inmueble era totalmente diferente a lo que es hoy en día, es más cuando yo comencé con la posesión (1983) este era solo un inmueble con una estructura que en nada se parecía a un local comercial, no existía nada de lo que sí existe hoy… omissis…. Veamos la sentencia de la Sala de Casación Civil, observa en sus doctrinas, reflejadas en los fallos N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, Contra Francisco Antonio González Ruíz, y fallo N° RC-078 del 13 de marzo de 2013. Exp. N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán, contra Jhony Jhonson Mijares Pereira, lo siguiente: ...omissis... Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que se requieren para demostrar y confirmar la posesión legitima alegada por mí, por más de 40 años, el cual consiste en que debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con la intensión de tener la cosa como propia, así tenemos; en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-000180, RC-000669, se estableció lo siguiente: ...omissis... En cuanto a que la posesión debe ser continua…omissis... Cuando alego que tengo más de cuarenta años poseyendo el mismo inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) inmueble marcado el N° 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) y las bienhechurías, es porque mi posesión es legítima, porque tengo derecho a poseer dicho inmueble y adquirirla por prescripción adquisitiva (artículo 796 del código objetivo), porque la prescripción adquisitiva es una forma de adquirir la propiedad siendo ese derecho un derecho real que puede ser adquirido por el transcurso de más de 20 años de posesión, que es el tiempo que exige el artículo 1952 concatenado con el 1977 ambos del Código Civil, aunado a que los artículos 1975 y 1976 ambos del Código Civil, establecen como debe de computarse esa prescripción adquisitiva, demostrando yo la posesión legitima sobre el mismo bien inmueble, es decir, la posesión para ser continua necesita prolongarse en el tiempo, y esta prolongación se verifica de la repetición de los actos de posesión que realiza el sujeto titular de la relación, en mi caso todo los actos que he realizado como por ejemplo las mejoras y mantenimiento tanto de la infraestructura como la solvencia en todo los servicios públicos, incluso con la contratación de pólizas de seguro sobre el inmueble antes mencionado, demuestran que mi posesión es continua, incluso tan continua que durante estos más de 40 años nadie ha interferido en mi posesión, cuando vemos como la certificación de gravamen que consigno marcado "H", se evidencia que nunca ha existido la intensión legal de contradecir mi posesión, incluso hasta la presente fecha en que estoy demandado por ante este honorable tribunal, en definitiva el artículo 772 del Código Civil, establece que en la medida en que convivan los extremos pautados por la mencionada norma, se produce el fenómeno de la posesión legítima, y se requiere su duración por un determinado período de tiempo, que en mi caso es de más de 40 años, podríamos concluir que la legitimidad dura lo que la continuidad dure, y en mi caso la posesión legitima continua hasta la presente fecha, por lo tanto mi posesión es continua, y así pido sea reconocida. En cuanto a la no interrupción. ..omissis…en el presente caso, nunca he dejado de poseer el inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) inmueble marcado el N° 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) y las bienhechurías, nuca nadie absolutamente nadie se ha presentado como propietario menos como poseedor, o un tercero, y menos yo he abandonado mi posesión, por el contrario por más de cuarenta años sigo poseyendo el mismo bien inmueble y las bienhechurías, es decir, el inmueble antes identificado…omissis…es así ciudadano (a) juez, en mi caso no ha ocurrido ninguna interrupción de mi posesión, bien sea de actividades de terceros o hechos naturales, en mi caso nunca he descuidado, abandonado, o se ha interrumpido mi posesión por ningún hecho natural menos por un tercero sobre inmueble que todavía poseo a pesar del tiempo transcurrido, así lo voy a demostrar con la declaración de los testigos, lo que significa que mi posesión siempre ha sido continua y no interrumpida, y así pido sea reconocida, por lo que mi posesión cumple con el requisito de no interrumpida. En cuanto a que la posesión es pacífica… omissis…En el presente caso mi posesión siempre ha sido pacifica, nunca han ocurrido actos violentos ni perturbaciones sobre mi posesión, así como tampoco mi posesión fue adquirida con violencia ni perturbada, la violencia para viciar la posesión legítima tiene que presentarse en el momento de la adquisición, y para el año de 1983 fue legitima y pacífica, nunca durante los más de cuarenta años de posesión, me he visto obligada a defenderme de una violencia sobre mi posesión, así como tampoco he ejercido ninguna violencia o perturbación para mantener mi posesión actual y legitima, ni menos una acción judicial, esto se demostrará con la declaración de los testigos y de la carta aval del consejo comuna que consigno marcada "I", del cual dan fe de mi posesión pacífica, y así pido sea reconocida. En cuanto a que la posesión sea pública…omissis… en el presente caso es pública mi posesión, así se demostrará con la declaración de los testigos que se ofrecieron para dar fe de mi posesión por más de cuarenta años, en la oportunidad procesal serán promovidos para que declaren sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos, del pago de algunos de los servicios públicos, de permanecer siempre en el mismo sitio, de fotografías, de proveedores y de algunos otros testigos que en la oportunidad procesal serán promovidos para que den fe de este hecho público, por lo que no cabe la menor duda honorable magistrado que mi posesión siempre ha sido pública y notoria. Otro de los requisitos objetivos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, es que para que la posesión sea legítima, se requiere que no sea equívoca, dudosa o indeterminada…omissis... Finalmente, el artículo 772 del Código Civil, la intención de tener la cosa como suya propia. Respetable juez (a), por supuesto que mi posesión desde el año 1983 siempre ha sido con la intensión de tener el inmueble y las bienhechurías como mía, bien sea a través de su transformación, ampliación, conservación e incluso con el aseguramiento con empresas de seguros, como por ejemplo seguros Caracas, porque no es sobre la mercancía sino sobre el inmueble en general, nadie asegura sino se siente como propietario de la cosa, no obstante, debe también aclararse que si bien el código exige que el poseedor debe comportarse con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual significa con ánimo de propietario, dada su cualidad de poseedor, ejercerá los poderes relativos a la cosa que como tal poseedor le competan, como lo haría, propietario en ejercicio de dichos, este requisito también será demostrado con los testigos que en su oportunidad promoveremos para que declaren sobre los actos que he materializado para mantener lo que es hoy en día el inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) inmueble marcado el N° 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) y las bienhechurías, por lo que mi posesión también cumple con este requisito...omissis.... Honorable juez (a) por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho invocado solicito muy respetuosamente lo siguiente: Primero: Que al presente demanda por prescripción se admita con todos los pronunciamientos de ley. Segundo: que una vez admitida y cumplida todas las etapas procesales y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la presente demanda, por haber demostrado los requisitos en cuanto a la posesión legitima y como consecuencia me declare propietaria del inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919, 61 mts2)N° 97-16, asi como de las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) cuyos lineros son Norte: inmueble que es o fue de la sucesión María Antonia Rincones, Sur: calle Girardot naciente en inmueble que fue de Adolfo Herrera y poniente que es su frente la avenida 99 (Urdaneta), así como las bienhechurias, registrado mediante documento por ante el registro público del primer circuito del municipio valencia estado Carabobo bajo el número 43, folios del 220vto al 223, PTO1", tomo 21" del 15 de noviembre de 1972, del inmueble marcado el N° 97-16, así mismo de conformidad con el artículo 696 del código de procedimiento civil, ordene el registro de la sentencia una vez que quede definitivamente firme. Tercero: Que se condene en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 

Por su parte la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el Escrito de Contestación presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024 (folio 159 al 162 y sus vueltos pieza principal), argumenta que:
“... omissis... Ciudadana Juez, Niego, rechazo y contradigo por inciertos y ser falsos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda por prescripción adquisitiva (USUCAPION), sobre un inmueble terreno marcado nro. 97-16 de la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad, municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, Valencia estado Carabobo) cuyos linderos son NORTE: inmueble que es o fue de la sucesión de MARIA Antonia Rincones, SUR: Calle Girardot, naciente en inmueble que fue de Adolfo Herrera y poniente que es su frente la avenida 99 (Urdaneta), así como las bienhechurías sobre el construidas, según documento registrado el 15 de noviembre de 1972, bajo el número 43 tomo 21, folios 220 al 223. Siendo absolutamente falsos de toda falsedad y por ello niego todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, son falsos todos los dichos de la demandante siendo absolutamente falso de toda falsedad que la demandante ha venido ejerciendo desde hace más de cuarenta años la posesión legítimamente continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con interés de tener la cosa como suya. Un inmueble de NOVECIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA METROS CUADRADOS (919,61 mts2) Inmueble marcado I nro. 97-16, ubicado en la avenida Urdaneta de esta ciudad en el Municipio Santa Rosa de este distrito (actual avenida Urdaneta con calle Girardot, Valencia estado Carabobo) Todos y cada uno de los hechos alegados por la actora son falsos de toda falsedad. La actora ni siquiera ha poseido el inmueble a título personal, es una poseedora precaria, poseyendo el local comercial derivada de la relación arrendaticia entre mis representados y ALFA HOGAR C.A, Inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada por el ciudadano ABBAS SALHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.289.884, presidente de la empresa arrendataria, y presuntamente al demandada es accionista dentro de esa compañía que arrienda el inmueble y que se puede verificar de las mismas actas de asamblea de la arrendataria. Ciudadano Juez, el inmueble sobre la cual se pretende la usucapión no cumple con ningún requisito legal, además que el inmueble se encuentra bajo relación arrendaticia a través de la suscripción de contratos de arrendamientos, pues se trata de un inmueble comercial poseído por inquilinos con contratos de arrendamiento debidamente suscritos, la actora jamás ha tenido posesión continua del bien, jamás ha tenido una posesión no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con interés de tener la cosa como suya, Nunca ha ejercido la posesión continua, no existe posesión constantemente, es decir no ha sido la única persona que ha ocupado el inmueble, dicho inmueble se encuentra actualmente arrendado por varios inquilinos, Ciudadano Juez, la pretendida actora nunca jamás ha ocupado el inmueble con la continuidad que esta falsamente alega, La Continuidad como elemento esencial y así lo afirma el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario. (EN EL PRESENTE CASO NO SE CUMPLE EL ELEMENTO ESENCIAL DE CONTINUIDAD, JAMAS HA HABIDO CONTINUIDAD POR PARTE DE LA ACTORA) La discontinuidad por su parte consiste en no ejercer así su poder de hecho, como en efecto se trata del presente caso, no ha habido una posesión continua por parte de la pretendida actora y no se han cumplido los requisitos legales; así mismo el inmueble se encuentra arrendado. En este orden de ideas, la posesión, para ser legitima, debe también ser no equivoca. Con respecto a esto afirma nuestro distinguido profesor José Luis Aguilar Gorrondona que Falta este requisito cuando hay incertidumbre acerca del título del poseedor Refiriéndose a la equivocidad, sostiene el finado profesor merideño doctor Florencia Ramirez: "Este defecto no puede consistir sino en la incertidumbre acerca del título del poseedor, o lo que es lo mismo, sobre si se trata de una posesión en nombre propio o en el de otros". (en el caso del arrendamiento la posesión se ejerce en nombre del propietario) Según los autores franceses Colin y Capitant, la posesión es equívoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor no corresponden de manera cierta e indiscutible al derecho sostenido por él; en una palabra, cuando es posible explicarlos de un modo diferente, (como que se encuentran en arrendamiento) que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa. Así mismo se trata de una posesión ilegitima por cuanto para ser legítima la posesión ha de ejercerse con intención de tener la cosa como suya propia. El solo corpus, es decir, la sola tenencia material de la cosa, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con ánimo de propietario: Es el animus. Y según el doctor Gorrondona EL ARRENDATARIO, POR EJEMPLO, NO EJERCE LA POSESIÓN LEGÍTIMA, PORQUE NO DISFRUTA DE LA COSA COMO SUYA PROPIA, SINO QUE LO HACE A NOMBRE DEL PROPIETARIO. Ciudadano Juez, en el presente caso emerge por parte de la actora una mala intención y una conducta contraria a la intención del legislador cuando establece la institución jurídica de la prescripción adquisitiva, y es vergonzoso el falso relato de hechos en lo que sustenta su pretensión, realizados de una manera artificiosa, pretendiendo usar la institución jurídica de la prescripción adquisitiva como una herramienta legal para la obtención de un beneficio económico, atentando contra el derecho de propiedad de mis representados, por cuanto el inmueble sobre el cual se pretende la usucapión se encuentra bajo contrato de arrendamiento desde hace muchos años, los poseedores son poseedores precarios, es decir arrendatarios, y bien establece la Ley, la doctrina y la jurisprudencia que no adquirirá la propiedad del bien por el paso del tiempo y aunque se cumplan algunos de los requisitos, los poseedores precarios ya que existe la conciencia de que se está poseyendo el bien a cuenta de otro. Bajo la figura del arrendamiento. Así pues, en el presente caso la demandante miente en su demanda, ya que es falso de toda falsedad que tenga una posesión legítima sobre el inmueble durante más de cuarenta años, la demandante sólo es una poseedora precaria, una accionista dentro de la compañía inquilina, el inmueble se encuentra arrendado, ocupado por arrendatarios; son falsos de toda falsedad los hechos esgrimidos por la actora quién miente al indicar falsa y vagamente que desde el año 1981 su esposo y sus cuñados mantienen la posesión del inmueble y que posteriormente en el año 1983 ella toma posesión, este hecho es absolutamente falso, Ni la demandante ni ninguna otra persona jamás ha tenido sobre dicho inmueble una posesión legitima. Lo cierto es que el inmueble se encuentra dividido en diversos locales y en fecha primero de septiembre del año 1993 se inició una relación arrendataria sobre el local 1 con el ciudadano Oscar Maldonado y la INVERSORA 1112, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el número 33, tomo 15-A, suscrito por Hasem Yussef Yussef, titular de la cédula de identidad nro.: 7.133.344, y en esa misma fecha suscribió contrato de arrendamiento de los locales 2,3,4 con el ciudadano IBRAHEM SALHA SAHALAM, venezolano, mayor de edad, casado comerciante titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.153.195; Ciudadano Juez, siempre se ha mantenido una relación arrendaticia en los locales que forman parte del inmueble; Luego en fecha primero de septiembre de 2003, hasta el primero de septiembre de 2004, mi representada a través del ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, suscribe contrato de arrendamiento de los Inscrita en por locales 1,2,3 y 4 con la sociedad de comercio EL DRAGON SUPER TODO, C.A ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el número 56, tomo 56-A, representada por el ciudadano HUSAN SALHA ABOU HARB, Venezolano, mayor de edad, casado comerciante titular de la cédula de identidad Nro. así mismo en fecha primero de V- 16.597.353, presidente de la empresa arrendataria, abril del 2008, mi representada a través del ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, suscribe contrato de arrendamiento de los locales,2,3 y 4 con la sociedad de comercio ALFA HOGAR, C.A Inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada por el ciudadano ABBAS SALHA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.289.884, presidente de la empresa arrendataria. Así mismo en fecha primero de abril del 2015, mi representada a través del ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, suscribe contrato de arrendamiento de los locales, 2,3 y 4 con la sociedad de comercio ALFA HOGAR, C.A Inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada por el ciudadano ABBAS SALHA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.289.884, presidente de la empresa arrendataria, Así mismo en fecha primero de julio del 2015, mi representada a través del ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, suscribe contrato de arrendamiento de los locales,2,3 y 4 con la sociedad de comercio ALFA HOGAR, C.A, Inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada por el ciudadano ABBAS SALHA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.289.884, presidente de la empresa arrendataria. Luego por otra parte mi representada en fecha primero de Mayo de 2021 mi representada a través del ciudadano HASEM YUSSEF YUSSEF, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.133.344. suscribe contrato de arrendamiento del local. 5 con la sociedad de comercio INVERSIONES FINATEX, C.A Inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el número 01, tomo 85-A, representada por su administrador el ciudadano JOSEPH ANTOINE NAJJAR SABA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.154.222, presidente de la empresa arrendataria. Se suscribió contrato por dos años. Igualmente, en fecha primero de junio de 202 (sic) mi representada a través del ciudadano HASEM YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.133.344, suscribe contrato de arrendamiento del local 6 del centro comercial MAHA av. Urdaneta Nro. 97-16, con los ciudadanos HUICHENG ZHENG Y YINGWEI XU, ambos de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84497395, y E-83812323, contrato con una duración de tres años, Ciudadano Juez con cada negocio jurídico celebrado, se interrumpía el lapso de prescripción que supuestamente corría a favor del ocupante del inmueble, Ciudadano Juez, la demandante tiene una relación arrendaticia con mi representada cumpliendo sus pagos de los cánones de arrendamiento incluso hasta este año 2024, habiendo hecho diversos pagos en fecha 03 de junio de 2024 por la cantidad de Bs. 14.616., por la cantidad de Bs. 43.848,00 en Dólares americanos habiendo pagado la cantidad de 1.200 dolares americanos por los locales 2,3, y 4. En dicha fecha lo que no se imaginó mi representada es que 90 días posteriores iba la arrendataria a intentar una acción de prescripción adquisitiva fundamentada en hechos falsos de donde a todas luces emerge una posible intención de parte de la actora en obtener un beneficio económico y pretender adquirir la propiedad del inmueble invocando un derecho inexistente, resulta clara la intención de vulnerar el derecho a la propiedad de mis representados, pretendiendo llevar un juicio a espaldas de estos y hacerse valer un derecho que no le corresponde a través del relato de hechos artificiosos por cuanto resulta hasta evidente la forma en que buscó realizar la citación por carteles en una misma dirección para ambos demandados quienes no tienen un vínculo familiar ni siquiera. Este y muchas otras conductas de la pretendida actora buscan vulnerar el derecho a la propiedad de mi representada, no existe la posibilidad de usucapión, Por parte de la actora sus dichos y hechos no se exponen de acuerdo a la verdad contrario a lo que debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo, 170, los numerales 1º y 2º, y parágrafo único todos del Código de Procedimiento Civil, y así advierto a este Tribunal; Que en las pruebas se evidenciará y constará que existe una relación arrendaticia, y se evidencia la intención dañosa de la demandante, al ocultar el carácter de arrendatario que tiene y tuvo cada uno de las personas que han ocupado el inmueble, siempre bajo la figura del contrato de arrendamiento. Entendiéndose siempre para el pago de los cánones de arrendamiento a través de una administradora de denominada ARCOINMUEBLES, dicha administradora ejerce la administración de los inmuebles a través de la señora MARIA TERESA VILLAMIZAR, quien esta a cargo de cobrar a los inquilinos los arrendamientos pertenecientes a la sucesión ABDEL HAMID MOHAMMAD, no solo a ALFA HOGAR, C.A, si no también otro inquilinos que se encuentran dentro de ese inmueble y no como falsa y erradamente afirma la demandante de que ella supuestamente posee el inmueble, hecho el cual es totalmente falso. En sentido, es importante destacar que la inquilino ALFA HOGAR, C.A, venia efectuado los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la fecha del mes de junio de 2024, fecha en la cual se dejó de pagar los cánones de arrendamiento, para varios días más tarde y forma fraudulenta intentar una acción de prescripción adquisitiva fundada en hechos falsos. Inclusive la administradora de los inmuebles que pertenecen a mis representados mantenía comunicación directa con uno de los accionistas de ALGA HOGAR, C.A de nombre SHADI SALHA, quien supuestamente es hijo de la pretendida actora y del ciudadano ABBAS SALHA, quien al momento de suscribir el contrato de arrendamiento era el presidente de la compañía arrendataria ALFA HOGAR,C.A, esta persona de nombre SHADI SALHA, era quien entregaba el pago del canon de arrendamiento y esta persona se le entregaban los respectivos recibos, sin contar la comunicación directa y continua que tenia con la administradora de los inmuebles maría teresa Villamizar para hacerle los pagos de los cánones de arrendamientos. Ciudadano Juez, como puede ver se determina la inexistencia de su supuesta posesión legítima por más de veinte años; Que la demandante viola con su demanda, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir su carácter de arrendatario, lo que le permitió inventar una supuesta prescripción adquisitiva; Además de lo expuesto de que existen contratos de arrendamiento Es de conocimiento de muchas personas que ciertamente la ciudadana quien funge como parte demandante en el presente juicio ha sido solo la arrendataria del inmueble constituido por un local comercial, que aquél dice haber ocupado desde hace más de veinte años, En este sentido y de conformidad con las circunstancias supra reseñadas, la posesión que ejerce la actora la pretensión, es equívoca, la actora no ejerce su posesión en nombre propio, sino en el de otra persona, que en este caso resulta ser el arrendador-demandados, de lo que se colige, que no teniendo animus domini, no puede alegar en su favor la prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, que dispone: "Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de la posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario". Del dispositivo legal, anteriormente transcrito, puede constatarse la prohibición legal que impide prescribir a quien posee en nombre de otra persona, la actora posee el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de arrendataria, adoleciendo de ánimo de tener el local comercial como suyo propio, aunado a la circunstancia de no ser ejercida durante el lapso necesario para usucapir, adolece también de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerarse legítima, tratándose de una mera posesión precaria, es por lo que la acción incoada por el mismo, al no cumplir con los requisitos necesarios para su interposición, debe ser declarada improcedente. Por último, Dispone el artículo 1977 del Código Civil, la llamada prescripción ordinaria o veintena, Corresponde a la persona que pretenda haber adquirido una cosa mediante usucapión, la carga de la prueba de haber ejercido durante veinte años la posesión legítima del bien de que se trate, y estos plazos no pueden ser modificados por los particulares, en este caso por la actora quien pretende usucapir un inmueble que se encuentra arrendado, el inmueble está ocupado bajo la figura de un contrato de arrendamiento, no cumple ningún requisito legal, pretendiendo la actora modificar la institución de la prescripción persiguiendo relajar dichas normas que son de estricto orden público. CAPITULO III PETITORIO Por todo lo antes expuesto solicito que la presente formalmente que el presente escrito de CONTESTACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se declare SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana ABOU HARB DE SALHA, antes identificada…”.
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si es procedente o no la prescripción adquisitiva. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
01.-Marcado “A”, Copia certificada de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 1972, inscrito bajo el Nro 43, protocolo 1°, tomo 21, folios del 220 vto al 223 (folios 9 al 14), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble marcado con el N° 97-16 de la avenida 99 (Urdaneta) de la ciudad de Valencia municipio Santa Rosa estado Carabobo cuyos linderos son: Norte: inmueble que es o fue de los sucesores de María Antonia Rincones, Sur: Calle Girardot naciente en inmueble que fue de Adolfo Herrera y poniente que es su avenida 99 (Urdaneta), a los ciudadanos Abdel Hamid Mohammad Yusuf y Khalil Mohemed Khalil, titulares de la cédula de identidad Nro V- 375.298 y V- 377.913.
02.- Marcado “B” certificación del Registrador, Nro de trámite 313.2024.3.2553, de fecha diez (10) de septiembre de 2024, suscrita por el Registro Público del Segundo Circuito con Funciones Notariales de los municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo (folios 16 al 18), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nombre, apellido de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, identificando a los ciudadanos Abdel Hamid Mohammad Yusuf y Khalil Mohemed Khalil, titulares de la cédula de identidad Nro V- 375.298 y V- 377.913.
03.- Marcado “C”, Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL FARID C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1981, inscrita bajo el Nro 88, tomo 11-B, (folios 19 al 25), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad mercantil “COMERCIAL FARID C.A.”, constituida por los ciudadanos SLEMAN SALHA SALHA y IBRAHIM SALHA SALHAM, sirios, titular de la cédulas de identidad Nro E- 81.196.832 y E- 81.197.737, respectivamente, teniendo como domicilio la ciudad de Valencia.
04.-Marcado “D”, Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 44, Tomo I, año 1983, inserta por ante el Registro Civil parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 1983, (folios 26 al 27) tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ABBASS SALHA y FIRIAL ABAU HARB.
05.-Marcado “E”, Inspección Judicial Nro 10.442 evacuada por ante el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, (folios 28 al 63), frente a tal documental es propicio señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, de dicha documental se desprende que el Juez del Tribunal de Municipio se trasladó y constituyo en un local comercial ubicado en la avenida Urdaneta con calle Girardot, centro comercial “Maja” locales 2,3 y 4 en Valencia estado Carabobo, dejando expresa constancia que 1: se encuentra constituido en un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil “Alfa Hogar C.A.”. 2: para el momento del traslado el local comercial se encuentra “en buen estado de conservación y mantenimiento”.
06.-Marcado “F”, Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL SHEDY IMPORT C,A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2006, inscrita bajo el Nro 25, tomo 31-A, (folios 65 al 70), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad mercantil “SHEDY IMPORT C.A.”, constituida por los ciudadanos ABASS SALHA y FIRIAL ABOU HARB DE SALHA, titular de la cédulas de identidad Nro V- 16.289.884 y V- 22.006.966, respectivamente, teniendo como domicilio la Urbanizacion Industrial Castillito, calle 97, Nro 134, C.c Yani, Local Nro 02, San Diego, estado Carabobo la cual sera asignada Matriz o principal y agencia Serie A con domicilio en la Avenida Urdaneta, esquina Girardot, centro comercial Maja Locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo.
07.-Marcado “G”, Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFA HOGAR C,A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de febrero de 2008, inscrita bajo el Nro 15, tomo 06-A, (folios71 al 80), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución y los estatutos sociales que regulan a la sociedad mercantil “ALFA HOGAR C.A.”, constituida por los ciudadanos ABASS SALHA y FIRIAL ABOU HARB DE SALHA, titular de la cédulas de identidad Nro V- 16.289.884 y V- 22.006.966, respectivamente, teniendo como domicilio la Avenida Urdaneta, esquina Girardot, centro comercial Maja Locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo.
08.-Marcado “H”, Certificación de Gravamen N° de trámite 313.2024.2.2931, de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, expedida por el Registro Público Segundo Circuito con Funciones Notariales de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo (folios 81 al 82), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende Certificado de Gravámen de los ultimos 50 años del inmueble marcado con el N° 97-16 de la Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo.
09.-Marcado “I”, Carta Aval de fecha seis (06) de septiembre de 2024 suscrita por el Consejo Comunal “Santa Rosa Casco III” Registro N° U-CCO-07-09-07-021744, R.I.F N° C504479624, (folio 84), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, mediante la cual establece “conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas”, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano FIRIRAL ABOU HARB DE SALHA, ejerce actividad económica como comerciante en la Avenida Urdaneta cruce con la calle Girardot local N° 1,2,3 y 4 Centro de Valencia, parroquia Santa Rosa sector casco III, desde hace 42 años.
10.-Marcada “A”, Copia Simple de actuaciones del expediente administrativo N° 0189/2020 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), perteneciente a la Sucesión de Mariam Abdel Hamid Yusuf de Yusuf ( folio 163 al 170), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que un terreno y la casa sobre el construida (dirección y medidas según cédula catastral N°° CC2008- 00004277 de la Alcaldía de Valencia). Superficie construida: 919,61 mts2, área o superficie: 434,93 mts2. Dirección: Avenida 99 (Urdaneta), N° Cívico 97-16, parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, forma parte en un 25% a la sucesión ut supra señalada.
11.-Marcada “B”, Copia Simple de actuaciones del expediente administrativo N° 2020/0790 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), perteneciente a la Sucesión de Abdel Hamid Mohammad Yusuf (folio 171 al 178) , tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que un terreno y la casa sobre el construida (dirección y medidas según cédula catastral N°° CC2008- 00004277 de la Alcaldía de Valencia). Superficie construida: 919,61 mts2, área o superficie: 434,93 mts2. Dirección: Avenida 99 (Urdaneta), N° Cívico 97-16, parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo, forma parte en un 27,27% a la sucesión ut supra identificada.
12.- Corre inserto del folio 203 al 208, Copia certificada de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 1927, inscrito bajo el Nro 180, protocolo 1°, folios del 130 vto al 131 vto y 258, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende la venta pura y simplemente y de modo irrevocable de una casa construida de adobe (ilegible) y cubierta de tejas marcada con el Nro 140, ubicada en el municipio urbano Santa Rosa de este Distrito en la esquina donde se cruzan la avenida Urdaneta y la calle Girardot.
13.-Corre inserta 209 al 211 Copia Simple de Cédula Catastral N° CC2008-00004277, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que los contribuyentes MOHEMED KHALIL KHALIL, SUCESIÓN ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, Dirección del contribuyente: Calle 129-A, Nro 86-A-21, Parcela 10, Lote 31, Edificio L Excellente, piso nivel apt ph urb la Trigaleña, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha
14.-Corre inserto al folio 212 Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro 459, Tomo I, año 1986, inserta por ante el Registro Civil parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo,tal documental de carácter público no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha.
15.- Corre inserto al folio 213 al 218 Captura de pantalla de actuaciones del expediente administrativo N° 2020/0790 llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), perteneciente a la Sucesión de Abdel Hamid Mohammad Yusuf, dicha documental fue valorada en lineas anteriores.
16.- Corre inserto al folio 219 Copia de Registro Único de Información Fiscal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, tal instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la sociedad mercantil, ALFA HOGAR C.A, Av Urdaneta c/c Girardot C.C MAJA Local 2,3 y 4 sector San Jose Valencia estado Carabobo con fecha de inscripción al registro Fiscal veinticuatro (24) de marzo de 2008, realizando una actualización en fecha quince (15) de agosto de 2023. Así se establece.
17.- Corre inserto al folio 220 Copia de Registro Único de Información Fiscal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1994, tal instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la sociedad mercantil, COMERCIAL FARID, Av Urdaneta c/c Girardot C.C MAJA Local 2,3 y 4 sector San Jose Valencia estado Carabobo con fecha de inscripción al registro Fiscal diecinueve (19) de septiembre de 1994, realizando una actualización en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023. Así se establece.
18.- Corre inserto del folio 221 al 222 Cuadro Recibo de Seguros Caracas de Liberty Mutual, Nro de poliza 93-65-2206493, Nro de recibo R-3232719, suscrito con ALFA HOGAR C.A, observa quien decide, que dichas documentales son de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desechan. Así se establece.
19.- Corre inserto al folio 223 de factura Nro F000162650032, emitida por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha trece (13) de abril de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A.”
20.- Corre inserto al folio 224 Recibo de Pago de fecha once (11) de febrero de 2025, emitida por HIDROCENTRO, contrato Nro 1278978, cliente ALFA HOGAR C.A.
21.-Corre inserta al folio 225 solvencia de Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), de fecha once (11) de febrero de 2025, donde se señala que la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A.”, se encuentra solvente con respecto al pago por servicio de agua.
22.- Corre inserto al folio 226 estado de cuenta Nro 1000070690261 de Corporación Electica Nacional (CORPOELEC), de fecha once (11) de febrero de 2025, donde se señala la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A.”, es titular del contrato Nro 1000070690261.
En relación a los recibos de pagos, facturas, comprobantes de pagos, de los servicios de energía eléctrica, servicio de agua y teléfono, mencionados ut supra es necesario antes de ser apreciadas transcribir el criterio jurisprudencial contenido en la decisión dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente Nº 2005-000418), sentencia Nº 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que las notas de consumo o factura de servicios, así como, los reportes de pagos, constituyen tarjas y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio. Este criterio ha sido confirmado por la misma Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente Nº 2006-000940). En conclusión, al no tener regla de valoración expresa se les aplica el artículo 1383 del Código Civil y por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Así se valora.
23.- Corre inserto del folio 227 al 239 Legajos de Fotografía, siendo necesario señalar que de dichas documentales la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a la prescripción adquisitiva cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan.
24.- Corre inserto del folio 240 al 249 Copia de Declaración de Renta y Pago por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende declaración de renta del ciudadano Salha Abbas en la cual indica como domicilio en la Av. Urdaneta C/C Girardot CC Maja N° 1,2 y 3 San Jose.
12.- Testimoniales: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO MEJÍAS ACEVEDO, PEDRO MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, ARELIS MARÍA CONOPOY MOLINA, MIREYA COROMOTO DURAN DE HERNÁNDEZ, FELICITA BECERRA GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO, BERNARDO MIGUEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, WILFREDO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, ALIDA RAMONA QUERO y HENRRY DOUGLAS ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.133.212, V- 3.766.462, V-6.078.566, V-4.567.350, V-7.581.115, V-24.638.841, V-8.835.728, V-7.867.007 y V-9.447.714 respectivamente, compareciendo a rendir las declaraciones en la oportunidad fijada.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO MEJÍAS ACEVEDO, que manifestó conocer a la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL hace cuarenta años, y le consta que la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL tiene más de cuarenta años poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta con Calle Girardot, en el Centro de Valencia, estado Carabobo en virtud de que vivía por el sector y mis padres realizaban compras en ese establecimiento y yo, posteriormente cuando me case también compre artículos para mi hogar, ahí, y ropa también compraba, alegando que el inmueble era una casa, y ahora es un local comercial, declarando que siempre vio a la señora y a su esposo, ahí trabajando ellos dos, después murió el señor y quedo ella, alegando que lo llamaban FARIN porque así se llamaba el negocio, o se llama, manifestó que no sabe a ciencia cierta si es dueña o inquilina.
Por su parte, el ciudadano PEDRO MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, manifestó conocer a la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL desde al año ochenta y tres, alegando que le consta que tiene más de cuarenta años poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta con calle Girardot, Centro de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el tiene un negocio ahí de ventas, entonces le compraba a ellos mercancía para revender, que ellos que vendían ahí, pantalones, mercancía pues.
Asimismo, la ciudadana ARELIS MARÍA CONOPOY MOLINA, manifestó conocer a la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL desde hace cuarenta años, alegando que le consta que tiene más de cuarenta años poseyendo el inmueble , porque en ese tiempo estudiaba en el INCE los colorados el curso de formación secretarial y todos los días me iba desde la Lara hasta el liceo los colorados a pie, para economizar el pasaje, y esa era mi ruta diaria, y me llamo la atención que tenían una casa que tenía una venta de ropa y yo me paraba a preguntar los precios, porque también me entere que tenían forma de pago cómoda, tenían crédito, y después que bueno, me decían los precios, cuando yo tenía un dinerito extra, me paraba a comprar ropa ahí.
La ciudadana MIREYA COROMOTO DURAN DE HERNANDEZ, manifestó: conoce a la ciudadana FIRIAL ABOU HARB DE SALHA desde hace cuarenta años del año ochenta y tres, declarando que le consta que tiene más de cuarenta anos poseyendo el inmueble porque ella tenia unos tarantines a frente de una casa yo le compraba ropa ahí para los hijos míos, alegando que yo trabajaba por ahí siempre pasaba por ahí y me desayunaba al frente que había una cafetería y que yo le compraba era cliente de ella, indicando que desconoce si es alquilada o no.
En la declaración de la ciudadana FELICITA BECERRA GIMÉNEZ, manifestó: que conoce de vista a la ciudadana FIRIAL ABOU HARB DE SALHA de vista pasaba siempre por ahí por en frente del negocio, alegando que le consta que tiene mas de cuarenta años poseyendo el inmueble porque siempre desde que yo llegue en ese negocio cuando pasaba yo veía ese señor esposo de la señora eran los que siempre veía cuando yo pasaba por ahí tengo ahí desde el ochenta por eso siempre paso por ahí, indicando que no puede afirmar si la señora FIRIAL es o no es inquilina, siendo la ultima vez que visito el inmueble hace tres años que entre a comprar un producto.
Por su parte, el ciudadano WILFREDO JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, manifestó: conocer a la ciudadana Abou Harb De Salha Firial de vista desde el año 1983, porque trabajaba con el hermano del esposo, indicando que le consta que tiene más de cuarenta años poseyendo el inmueble, porque trabajaba con el hermano, el hermano era mayorista de ropa y nosotros le llevábamos mercancía a ella, el hermano del señor Farid. Indicando que las características físicas y estructurales del inmueble son un local amarillo con blanco es lo único que se y antes era casa que yo le traía la mercancía ya que el hermano era mayorista.
Asimismo, la ciudadana ALIDA RAMONA QUERO, manifestó: conocer a la ciudadana Abou Harb De Salha Firial porque yo trabajaba de conserje en el edificio la esperanza, yo estaba trabajando y ella tuvo sus hijos, vendía ropa, era una casa vieja yo le compraba ropa y desde allí yo la conozco, señalando que le consta que la señora Firial tiene más de cuarenta años poseyendo el inmueble porque siempre he venido a comprarle cosas, ahora más porque es un negocio grande, antes era una casa y yo le compraba ropa pero ahora es un negocio bien grande de una entrada y una sola salida. -
El ciudadano, HENRRY DOUGLAS ARROYO, manifestó: no conocer a la ciudadana Abou Harb De Salha Firial? Sin embargo alego conocer a la señora Firial que posee el inmueble ubicado en la calle Urdaneta con Girardot y le consta que la señora Firial, tiene más de cuarenta años poseyendo el inmueble, porque mi padre y yo vivíamos en la calle Girardot que antes se llamaba la cebollera y mi padre y yo siempre veíamos a la señora.
Por su parte el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA CASTILLO, manifestó: conocer a la señora Firial Abou Harb indicando que le consta que tiene más de cuarenta años poseyendo porque yo le compraba ropa anteriormente, yo le compraba a ella, que siempre pasaba por el centro y nos daba crédito.
Finalmente el ciudadano BERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestó: conocer a la ciudadana Firial Abou declarando que le consta que tiene más de cuarenta años poseyendo el inmueble, por cuanto tiene más de cuarenta años trabajando en el centro y siempre paso por allí y la veo es a ella.
Frente a tales deposiciones es menester traer a colacion lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con base en el cual señala la recurrida se valoraron las testimoniales, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial que le permite al juez en la apreciación de la mencionada prueba realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.
Por lo tanto, para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia y a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
De igual manera la parte demandante promovió PRUEBA DE INFORME la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Civil ordenando librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que informara a este Tribunal si en el documento protocolizado por ante esa oficina, el 15 de noviembre de 1972 bajo el número 43, protocolo 1°, tomo 21, folios del 220 al 223, aparece en el mismo el domicilio o dirección de los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALIL.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se acuerda agregar a los autos Oficio Nro 313-339-2025 emitido por el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, (folio 156 al 163 de la Pieza Principal) del cual se desprende que informa a este Tribunal que en el documento adjunto no aparece el domicilio o dirección de los ciudadanos BDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMEED KHALIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-375.298 y E-377.913, respectivamente y remite copia certificada del documento de fecha quince (15) de noviembre de 1972 bajo el Nro 43, folios 220 al 223, protocolo 1° correspondiente al libro de folio real del año 1972.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es necesario hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
La prescripción está calificada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así vemos que el artículo 796 del Código Civil establece:
Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción .

La referida norma se ve complementada con lo dispuesto en el artículo 1.952 eiusdem que preceptúa:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta ópera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Por su parte el jurista FRANCISCO RICCI en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:
La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación.
Ahora bien, en específico sobre la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el autor patrio Dr. Gert Kummerow, la define, citando a Diego Espín Cánovas, como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”.
Bajo este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 o 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionado. (Resaltado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la disposición contenida en el ya referido artículo 1.952 distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria, siendo la adquisitiva la concerniente al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble, para lo cual deben concurrir varios requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser demostrados en juicio a los efectos de lograr el fin jurídico deseado, vale decir, adquirir los derechos reales de propiedad sobre el bien, los cuales son: A. Que se trate de cosas susceptibles de posesión, es decir, que el bien objeto de la acción tenga un contenido patrimonial y sea de carácter disponible, sólo así puede ser adquirido mediante la usucapión. B. Que la posesión sea legítima, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de continuidad, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y el ánimo de dueño. C. Y el transcurso del tiempo, en los términos que establece el artículo 1.997 del Código Civil.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar el análisis del autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva:
“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
(…Omissis…)
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
(…Omissis…)
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar su ejercicio sobre el bien que pretende prescribir.
Bajo este contexto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 772 del Código Civil referente a la posesión legítima:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA señala:
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya... El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. …Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182). (Resaltado de este Tribunal)

Bajo este contexto se concluye que la Prescripción es una forma originaria de adquirir un derecho real, entre ellos la propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos de tiempo y condiciones establecidas por la Ley, como ya se indicó respecto al tiempo, la misma opera por el transcurso de veinte (20) años para las acciones reales o diez (10) años para acciones personales (artículo 1.977 del Código Civil), los cuales se computan por días enteros y no por horas (artículo 1.975 eiusdem) y se consuma al fin del último día del término (artículo 1.976 ídem), estableciéndose además, que la simple detentación del bien no es suficiente para prescribirlo, sino que, la posesión (artículo 771 de la norma en comentarios) ejercida debe ser legitima, como lo exige el artículo 1.953 ibídem, por lo que, dicha posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 de la norma sustantiva civil) y a título de dueño en forma personal y no en nombre de un tercero (artículo 773 del Código Civil). Así se analiza.
De esa manera, explicados como han sido en su totalidad los requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser demostrados para la procedencia de la prescripción adquisitiva, considera esta Sentenciadora preciso traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El articulo anteriormente transcrito, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Así, LA SALA DE CASACIÓN CIVBIL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de verificar la carga dinamica de la prueba en el caso que nos ocupa, resulta menester traer a colación lo que afirma MARY SOL GRATEROL GARRIDO (2012) en la obra “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición”, señalando que:
La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se concluye que la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al aforismo jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

Bajo este contexto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que en el libelo de demanda la parte actora señala que…desde hace más de cuarenta años he venido poseyendo legítimamente continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía, un inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) inmueble marcado el N° 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) cuyos linderos son: Norte: inmueble que es o fue de la sucesión de María Antonia Rincones, Sur: calle Girardot naciente en inmueble que fue de Adolfo Herrera y poniente que es su frente la avenida 99 (Urdaneta), y las bienhechurías, alegando que: esta posesión la inicio el esposo y los dos cuñados para el año 1981 cuando fue constituida la sociedad comercio "Comercial Farid C A, el 17 de septiembre de 1981, quedando anotada bajo el N° 88, tomo 11-B, en esta ciudad de valencia estado Carabobo, el cual consigno acta constitutiva marcada "C", … omissis…y como la empresa se había constituido por 20 años, no pudimos mi esposo y yo registrar otra empresa, posteriormente como ya la empresa antes mencionada había expirado, decidimos mi esposo y yo constituir una empresa propia llamada "SHEDY IMPORT, CA, el 20 de abril de 2006, quedando registrada bajo el N° 25, tomo 31-A, con domicilio en el inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) inmueble marcado el N° 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) el cual consignamos copia certificada marcada "F", así continúe trabajando para el año 2008, específicamente el 6 de febrero de 2008, donde mi esposo y yo decidimos constituir otra empresa, ya que la diversidad de mercancía así lo exigía, constituimos "ALFA HOGAR C A," anotada bajo el número 15, tomo 06-A, el cual consigno marcada "G", y es la sociedad de comercio que está actualmente en el inmueble objeto de esta demanda por prescripción adquisitiva. Hago la siguiente aclaratoria ciudadana (a) juez, que siempre fue mi esposo y yo hasta el día de su muerte el 7 de febrero de 2018, quienes veníamos poseyendo dicho inmueble, pasando yo sola a continuar con la posesión de dicho inmueble hasta la presente fecha. Finalmente arguye que la posesión ha sido legitima por ser continua, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca con la intención de tener el inmueble como suyo, por lo que solicita se le declare propietaria del inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919, 61 mts2)N° 97-16, asi como de las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,).
Siendo sin embargo negados, rechazados y contradichos dichos alegatos por la parte demandada aduciendo que: son inciertos y ser falsos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda por prescripción adquisitiva (USUCAPION), sobre un inmueble terreno marcado nro. 97-16 de la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad, municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, Valencia estado Carabobo) son absolutamente falso de toda falsedad que la demandante ha venido ejerciendo desde hace más de cuarenta años la posesión legítimamente continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con interés de tener la cosa como suya. arguyendo que: La actora ni siquiera ha poseido el inmueble a título personal, es una poseedora precaria, poseyendo el local comercial derivada de la relación arrendaticia entre mis representados y ALFA HOGAR C.A, Inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada por el ciudadano ABBAS SALHA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.289.884, presidente de la empresa arrendataria, y presuntamente al demandada es accionista dentro de esa compañía que arrienda el inmueble y que se puede verificar de las mismas actas de asamblea de la arrendataria. Finalmente alega que: el inmueble sobre la cual se pretende la usucapión no cumple con ningún requisito legal, además que el inmueble se encuentra bajo relación arrendaticia a través de la suscripción de contratos de arrendamientos, pues se trata de un inmueble comercial poseído por inquilinos con contratos de arrendamiento debidamente suscritos, la actora jamás ha tenido posesión continua del bien, jamás ha tenido una posesión no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con interés de tener la cosa como suya, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana ABOU HARB DE SALHA.
Frente a tales alegatos es necesario hacer énfasis en que toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, deber dar cumplimento al contenido del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio, la posesión legítima de dicho bien, así como también traer a los autos, recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que demuestren la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados.
En este contexto, de la concatenación de los artículos 1.952, 1.953 y 545 del Código Civil con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende. 
Así de conformidad con lo antes dicho para plantear la acción por prescripción adquisitiva se debe alegar y, lógicamente, probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la Ley.
En efecto conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1.-Que se trate de cosas susceptibles de posesión. 2.-Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia 3.-El transcurso de un tiempo determinado.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima, siendo necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este tribunal encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada no demostró la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 40 años ello se deprende de la declaración realizada por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL al señalar que: esta posesión la inicio mi esposo y mis dos cuñados para el año 1981 cuando fue constituida la sociedad comercio "Comercial Farid C A, el 17 de septiembre de 1981, posteriormente como ya la empresa antes mencionada había expirado, decidimos mi esposo y yo constituir una empresa propia llamada "SHEDY IMPORT, CA, el 20 de abril de 2006, quedando registrada bajo el N° 25, tomo 31-A,y para el año 2008, específicamente el 6 de febrero de 2008, donde mi esposo y yo decidimos constituir otra empresa, "ALFA HOGAR C A," anotada bajo el número 15, tomo 06-A, el cual consigno marcada "G", y es la sociedad de comercio que está actualmente en el inmueble objeto de esta demanda por prescripción adquisitiva, desprendiéndose de sus propias declaraciones que las sociedades anteriormente identificadas son las que han poseído el referido inmueble, por lo que no existe la continuidad de la posesión por parte de la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL. Y así se declara.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta Juzgador de las actas que conforman el presente expediente que del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL SHEDY IMPORT C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2006, inscrita bajo el Nro 25, tomo 31-A, (folios 65 al 70), fijo su domicilio, en la Avenida Urdaneta, esquina Girardot, centro comercial Maja Locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, de igual manera del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFA HOGAR C,A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de febrero de 2008, inscrita bajo el Nro 15, tomo 06-A, (folios71 al 80), dicha sociedad tiene como domicilio la Avenida Urdaneta, esquina Girardot, centro comercial Maja Locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, lo cual quiere decir que dos personas juridicas distintas han ostentado la posesión conforme a la fijación de sus domicilios en las actas constitutivas, poniendo en duda la ininterrupción de esta. Y así se declara.
Respecto a los requisitos concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandante ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, señala que viene poseyendo desde el año 1981, por más de cuarenta (40) años, desprendiéndose de las actas procesales que la SOCIEDAD MERCANTIL SHEDY IMPORT C.A, fijo como domicilio en la Avenida Urdaneta, esquina Girardot, centro comercial Maja Locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, y de igual manera la SOCIEDAD MERCANTIL ALFA HOGAR C,A, tiene como domicilio la Avenida Urdaneta, esquina Girardot, centro comercial Maja Locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, de igual manera se desprende de la Carta aval suscrita por el consejo comunal Santa Rosa Casco III, que la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, ejerce la actividad económica como comerciante en la Avenida Urdaneta, cruce con la Girardot, local 1 2,3 y 4 centro Valencia, parroquia Santa Rosa, sector Casco, dichos medios probotarios hace equivoca la posesión, dada la falta de certeza sobre quien ostentaba la posesión durante los años antes señalados. Así se establece.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación no fue cumplida al verificarse factura Nro F000162650032, emitida por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha trece (13) de abril de 2012, dirigida a la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A”, Recibo de Pago de fecha once (11) de febrero de 2025, emitida por HIDROCENTRO, contrato Nro 1278978, cliente ALFA HOGAR C.A, solvencia de Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), de fecha once (11) de febrero de 2025, donde se señala que la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A.”, se encuentra solvente con respecto al pago por servicio de agua, estado de cuenta Nro 1000070690261 de Corporación Electrica Nacional (CORPOELEC), de fecha once (11) de febrero de 2025, donde se señala la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A.”, es titular del contrato Nro 1000070690261. Asimismo quedó demostrado en la inspección extralitem que la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, manifestó ser la encargada de la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A, permitiendo el acceso a un local comercial ubicado en la avenida Urdaneta con calle Girardot centro comercial Maja, locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, adminiculada con los testigos promovidos y evacuados que fueron contestes en señalar que allí existe un negocio de ventas. Y así se declara.
Así las cosas, este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tiene la parte accionante por tener el interés al afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, lo cual no se demostró en el caso de marras y siendo este uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, resulta inoficioso analizar los demás dada la concurrencia de estos, es por lo que, tomando en consideración lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegado, en razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.699, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.402 y 307.293, contra los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMEED KHALIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-375.298 y E-377.913, respectivamente sobre un inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) marcado el N° 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) en la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia estado Carabobo (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo) cuyos linderos son: Norte: inmueble que es o fue de la sucesión de María Antonia Rincones, Sur: calle Girardot, naciente en inmueble que fue de Adolfo Herrera y poniente que es su frente la avenida 99 (Urdaneta). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por al ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.699, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.402 y 307.293, contra los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMEED KHALIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-375.298 y E-377.913, respectivamente.
2.SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.006.699, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO