REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.831.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ y BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.065 y 194.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, en su carácter de defensora AD-LITEM, designada por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2024 y juramentada en fecha once(11) de junio de 2024.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 24.972.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DIVORCIO, incoado por la abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.755, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.831, contra la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.873.230; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, bajo el Nro. 24.972, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 12 de la pieza principal).
En fecha siete (07) de agosto del 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 13 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 18 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece la abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presenta escrito mediante el cual consigna copias simples de sustitución de Poder y ratifica su solicitud de DIVORCIO (folios 19 al 22).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo a la parte demandada y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (Folio 24 de la pieza principal).
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2023, comparece la abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual deja expresa constancia que consigna las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (Folio 25 de la pieza principal). Seguidamente comparece el Alguacil y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 26 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial recibida por ante ese despacho (folios 27 y 28 de la Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, dejando expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación personal del referido ciudadano (folios 30 al 35 de la pieza principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada BERNABELA ISABEL ZUDIÑA QUINTANA, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.873.230, y consigna copia simple de sustitución de poder al abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, (folios 36 al 39 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, este Tribunal acuerda la citación por cartel de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.873.230, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 40 y 41 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparecen por ante este Tribunal los abogados BERNABELA ISABEL ZUDIÑA QUINTANA y JOSÉ RAFAEL ALFONZO LÓPEZ, y suscriben diligencia mediante la cual consignan ejemplares de los diarios Notitarde y La Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación de la ciudadana de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, (folios 43 al 45), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha (folios 46 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA (folio 47 de la pieza principal).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 48 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, se acuerda la designación de la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELESGONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.873.230 (folios 49 y 50 de la pieza principal).
En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, designada por este Despacho como Defensora Judicial de la parte demandada ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, plenamente identificada en autos (folios 3 y 54 de la pieza principal).
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 55 de la pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación personal de la Defensora ad litem designada (folio 57 de la pieza principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 librando Boleta de Citación (folios 58 y 59 de la pieza principal).
En fecha once (11) de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369. (Folios 60 y 61 y sus vueltos de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 este Tribunal ordena revocar auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 (folio 58) y las actuaciones subsiguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del error material involuntario y se ordena librar nueva boleta de citación (folios 63 al 65 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369. (folios 66 y 67 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem y presenta escrito contentivo a las gestiones efectuadas para localizar a la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230, parte demandada en la presente causa (folios 68 al 70 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio y en fecha veintisiete (27) de enro de 2025 se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio (folios 71 y 72)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, y presenta escrito de contestación (folios 73 al 79 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de alegatos (folios 80 al 82 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente (folio 83 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente (folio 84 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, este Tribunal de Primera Instancia dicta Auto mediante el cual ordena agregar los escritos de promoción de Pruebas consignado por las partes (folio 85 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2025, este tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 95 al 99 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de informes (folios 110 al 11 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, este Tribunal de 1era Instancia dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la presente demanda (folios 112 al 119 y sus vtos).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien aquí suscribe que, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, evidenciándose de actas que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley, para que la parte perdidosa, en este caso, la demandada ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, quien es representada en juicio por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, defensora AD-LITEM, designada por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2024 y juramentada en fecha once(11) de junio de 2024, ejerciera recurso alguno a los fines de impugnar el mencionado fallo.
En virtud de lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, por lo cual es procedente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 33 de fecha 26 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212, caso: Roraima Bermúdez Rosales, donde dejó establecido lo siguiente:
… Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. “En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. ...omissis... (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la decisión n.° 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A., citando el criterio contenido en la decisión n.° 33, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano Guillermo José Ortega, por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión...omissis...
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
A mayor abundamiento en sentencia Nro 101 de fecha 12 de febrero del 2025, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció el alcance de las funciones del defensor judicial o defensor ad litem, aduciendo lo siguiente:
... omissis...En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ineludible es en este punto señalar que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, así lo ha establecido el máximo Tribunal señalando de igual manera que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Así las cosas, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada. Así se analiza.
Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, este Tribunal observa que la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, no cumplió con su obligación como defensora “ad litem” de procurar la buena defensa en esta etapa del proceso, por cuanto, la referida abogada no apeló la decisión definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, privando así a su defendida de su derecho a la doble instancia.
Siendo oportuno en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, que consagran el derecho a la defensa como garantía constitucional bajo los siguientes términos:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…
Por su parte el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Subrayado propio).
De lo anteriormente transcrito se colige que, a efecto que se materialice la defensa en un juicio, el Juez como director del proceso debe garantizar que se cumplan a cabalidad los parámetros legales a fin que se cite al demandado conforme a las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil con arreglo, de tal forma al no ser posible la citación personal del mismo, siendo que el artículo 223 eiusdem indica que en consecuencia el Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial, quien debe cumplir a cabalidad con todas y cada una de sus funciones, vale decir, el mismo debe ser diligente para lograr una buena defensa del demandado.
En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Igualmente ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se consagra.
Bajo este contexto, en atención a los anteriores fundamentos de derecho, por cuanto de actas consta que la defensora judicial, abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, designada para que ejerciera la defensa oportuna de la parte demandada, ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, no cumplió con la carga inherente al cargo designado, por cuanto la misma no hizo uso de los recursos que le concede la ley a los fines del impugnar y/o atacar la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, lo que ocasionó que la misma quedara definitivamente firme, lo que privó a su defendida de acceder a su derecho de la doble instancia, de tal manera, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de esta juzgadora implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, considera procedente esta Juzgadora, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, ordenar la revocación de la prenombrada defensora judicial, por consiguiente, se repone la causa al estado siguiente al pronunciamiento del fallo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, vale decir, para el lapso de recurrir a la misma. Así se establece.
Asimismo, a los fines de salvaguardar los derechos de la parte demandada no presente, no dejándose desprotegidos o sin tutela los derechos que esta ostenta, quien aquí suscribe designa a la Abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.877.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 327.947, número telefónico 0424-4167306, correo electrónico Anavperezc1011@gmail.com, con domicilio en calle Montes De Oca, C.C. Toiba, planta baja, oficina N° 2, Valencia, Carabobo, como DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada, ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.16.873.230, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste su juramento de Ley. En virtud de lo anterior, se le hace saber a las partes, que una vez debidamente constituido y a derecho del asunto la DEFENSORA AD-LITEM, comenzará a transcurrir el antes mencionado lapso, a fin de que ejerza los recursos que le otorga la ley a fin del impugnar el fallo de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, en virtud de los argumentos esgrimidos, declara:
1. PRIMERO: SE REVOCA del nombramiento de la defensora ad litem de la parte demandada ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230, abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, designada por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2024 y juramentada en fecha once (11) de junio del mismo año.
2. SEGUNDO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, una vez constituida la nueva defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230.
3. TERCERO: Se designa a la Abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.877.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 327.947, número telefónico 0424-4167306, correo electrónico Anavperezc1011@gmail.com, con domicilio en calle Montes De Oca, C.C. Toiba, planta baja, oficina N° 2, Valencia, Carabobo, como DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada, ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.16.873.230.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) del mes de noviembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map/Exp. N°. 24.972
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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