REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.486.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.164.
PARTE DEMANDADA: EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.185.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.211
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: Nº. 25.394
DECISIÓN: INADMISIBLE RECONVENCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.486, asistido por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.164, contra la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.185, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, bajo el Nro. 25.394 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2025, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, el alguacil del tribunal consigna compulsa y boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada, ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO ( folio 20 al 25)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA, asistido por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, plenamente identificados y mediante diligencia solicita la citación por cartel de la parte demandada.(folio 26) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2025, (folio 29 y 30).
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, comparece la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, plenamente identificada, y otorga poder apud-acta al abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.211.(folio 32)
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, comparece el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, plenamente identificado y presenta escrito de contestación a la demandada y reconvención. (folio 33 al 37)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN
En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, en el escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2025 expone:
“(…) CONTRA DEMANDA O MUTUA PETICION ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARTES: DEMANDADA RECONVINIENTE: EGLE MICHELANGELLI MARIÑO, CI: N° V-1.564.185. DOMICILIO: En la Urbanización, Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Calle: Bolívar, Sector: 05-A-14, Casa: 265, Municipio Guacara del Estado Carabobo. DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO HERRERA CI: Nº N°: V-2.232.486 DOMICILIO: Negro Primero, Conjunto Residencial Las Delicias, Edificio: Gamma, Piso: (04), Apartamento: (4D), Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo. CAPITULO. I DE LOS HECHOS. En fecha, 30 de Mayo del Año. 1.984, la Señora, EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO. Recién Llegada a la Casa Ubicada en La: Urbanización, Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Calle: Bolívar, Sector: 05-A-14, Casa: 265, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Junto a su Hija para ese entonces menor de Edad, ISABEL CRISTINA HERRERA MICHELANGELLI, Habitando la casa, N°: 265, cuya extensiones en medidas son las siguientes: la casa tiene 325,00. Metros Cuadrados, En la Urbanización, Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Calle: Bolívar, Sector: 05-A-14, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Sus Medidas en Linderos son las Siguientes: al NORTE: En Línea Recta, de VEINTISEIS METROS (26,00. Mtrs,). al SUR: En Línea Recta de VEINTISEIS METROS (26,00. Mtrs,). Con los Locales Comerciales Situados al Final de la Calle Bolívar. al ESTE: En Línea Recta, de DOCE METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (12,50. Mtrs,) con la calle, Bolívar o 5-A-14, y al OESTE: En Línea Recta, de DOCE METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (12,50. Mtrs,) con el Canal de Drenaje del Sector. En fecha, 30 de Mayo del año, 1.984, el Dueño del terreno y la Casa el Ciudadano: RAFAEL EMILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N°: V-2.232.486, y Con Domicilio en: la Calle: Negro Primero, Conjunto Residencial Las Delicias, Edificio: Gamma, Piso: (04), Apartamento: (4D), Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para el entonces CONCUBINO de la Ciudadana Supra Identificada al Inicio. El Ciudadano: RAFAEL EMILIO HERRERA, Le comunico a mí representada la Ciudadana: EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO. Que se quedara con el inmueble Antes Mencionado a que era la casa donde su hija menor ISABEL CRISTINA HERRERA MICHELANGELLI y su concubina para ese entonces EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, Que Estarían de Forma Permanente como propietarias por que había dispuesto que ella fuera la dueña, y el se quedaría completamente con el apartamento donde está viviendo actualmente; y luego de haber pasado 41 Años quiere desconocer su palabra. Ciudadano (a) Juez hasta este Año en Curso mi Representada no había tenido Noticias del RAFAEL HERRERA con su actitud demostró que si era cierto que estaba cumpliendo con su palabra y yo con la mía, Por ende se deja en Claro, que la posesión de mi representada, desde sus Inicios ha sido una: POSESIÓN LEGITIMA COMO CON ANIMOS DE DUEÑA, como lo establece el Artículo: 772, del Código Civil, ha sido continua pacifica e ininterrumpida, ya que desde estos años nunca ha venido ni a visitar, ni siquiera darle animo a su hija por que se había graduado en ingeniero en sistema; y en consecuencia la posesión ha sido de forma. PACIFICA Y PUBLICA E ININTERRUMPIDA, no Equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como su propiedad, que ya ha sido ocupado el inmueble continua e ininterrumpidamente, sin posibilidad de error, y que mi representada ha tratado y mantenido la propiedad como suya y con ánimos de propietaria. Es el caso ciudadano juez, que cuando la Ciudadana: EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, tomo posesión del inmueble constituido en parcela de terreno y casa construida en ese terreno ya más que identificada. No hubo en ninguna perturbación alguna de Terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado y el mantenimiento de las bienhechurías, la siembra de árboles frutales y de ornamento y percibiendo de estos los frutos producidos, como lo establece el Artículo: 771, del Código Civil, Artículo: 1.952, en concordancia con el Articulo: 1.953, del Código Civil, y el Articulo: 1.977, del Código Civil. Mi mandante ha estado en Posesión Legitima del Bien, por más de veinte años, desde el año de 1.984, a la fecha han pasado 41 años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho prescribir y/o de solicitar la propiedad del inmueble por vía de prescripción. ...omissis... Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el ARTICULO: 691; del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, formalmente: DEMANDO EN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y SOLICITO LA TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble identificado supra, Objeto de esta demanda., Para que sea declarado que la ciudadana: EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, es la propietaria de dicho inmueble identificado supra, ya que ha estado por el termino de tiempo de cuarenta y un (41) años, en posesión del bien inmueble plenamente identificado. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez Competente que es, el Juez de primera instancia en lo Civil, en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, competencia que confirma el FORUN REI SITE; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un Derecho subjetivo …”
De los alegatos anteriormente transcrito se desprende que el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.185, RECONVIENE de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a la Reconvención presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el Artículo 340.
A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sentencia N° 935/88, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece que: la Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De lo anteriormente transcrito se desprende, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales deben establecer específicamente el objeto sobre la cual versa. Asi se verifica.
En este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 366: el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por al materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, como se indicó anteriormente la reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitaran dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rigen: 1.- Por el principio de igualdad procesal; 2.- Por el principio de economía procesal; y 3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Siendo necesario señalar que las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, deben entenderse y analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la reconvención o mutua petición.
De lo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inadmisible una demanda o una reconvención cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 y ratificada en sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 05 de diciembre de 2012 se estableció que:
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. (omissis) Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6 ) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas,[artículos 340, 341, 346, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma. (subrayado y negrillas del Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que las causales de inadmisibilidad de la Reconvención, deben entenderse vinculadas obligatoriamente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición, aunado a ello el demandado reconviniente deberá indicar consignar los documentos fundamentales de la pretensión, concatenado esto con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo, es decir, consignar los documentos fundamentales, se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin cumplir los requisitos taxativos.
Bajo este contexto se desprende de las actas que la parte demandada RECONVIENE por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo menester señalar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda, bajo los siguientes términos:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Los requisitos anteriormente señalados resguardan que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
En efecto, es necesario señalar que el Máximo Tribunal ha establecido que, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, (vid sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros).
En este punto, es necesario indicar que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
El Máximo Tribunal ha señalado, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
En este punto y a mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1722 del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-0638 (Caso: Inversiones El Diamante, C.A (INVERDICA) en revisión), precisa que:
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención (Subrayado nuestro).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la omisión en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea indiscutiblemente una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, por quedar este privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, teniendo el juez la tarea como director del proceso de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello como se estableció en lineas precedentes el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que esta sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y sea consignado junto al libelo de demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo.
De igual manera cabe señalar, que la decisión que declare inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Así las cosas y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, evidenciándose de igual manera que la parte demandada reconviniente, no presento junto con el escrito de RECONVENCIÓN la debida certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, siendo dicho documento el instrumento indispensable tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios citado en el extenso de la motiva del presente fallo, el cual no puede ser relajado ni ser potestativo por el accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, limitándose a acompañar una certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, la cual no cumple con los requisitos de ley antes señalados, por lo cual quien aquí juzga, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en este caso en específico, lo referente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales constituyen materia de orden público, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención intentada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.185 parte demandada, contra la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano RAFAEL EMILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.486, asistido por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.164, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, [artículos 340, 341, 366 y 691 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la reconvención, dada la naturaleza misma del procedimiento reconvencional y así lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, intentada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, por el abogado EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.185 parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340, 341 y 691 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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