REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-ARM315.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.249 y 133.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VANESSA CAROLINA REBOLLEDO ORMA, NELLYS MARISEL TOVAR PÉREZ, KRISNA GABRIELA VARELA CARRERO, DEIRELYS COROMOTO GUILLARTE LAMEDA y YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.510, 115.387, 141.132, 102.415, 318.570 y 312.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 25.218.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO)
-II-
-UNICO-
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.218 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se admite la demanda, y se ordena la intimación de la parte demandada y se ordena la apertura de un cuaderno de medidas (105, 106 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A.,, (folios 31 al 35 y sus vtos)
En fecha siete (07) de octubre de 2025, este Tribunal libra Despacho de comisión (Mandamiento de Ejecución) a los fines que un Tribunal de Municipio se sirva de ejecutar la medida preventiva decretada por este Juzgado (folios 42 al 45 )
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, comparece la abogada YOSIMAR CARLONA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., y presenta escrito de oposición a la medida (folios 46 al 58).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la oposición tempestiva realizada por la parte demandada en contra de la providencia cautelar, admitiendo la misma, haciéndole saber que una vez conste en autos la ejecución de la misma, comenzará a transcurrir el lapso legal para el tramite de la incidencia de oposición de conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 59 al 60 y sus vtos)
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, comparece la abogada YOSIMAR CARLONA JAIMES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., y suscribe diligencia solicitando la revocatoria por contrario imperio del mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos (folio 62):
“…me dirijo muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar en este acto la revocación por contrario imperio de la decisión que el juzgado dicto en fecha 23 de octubre de 2025, toda vez de que esta aplicando un criterio de la Sala Politico Administrativa, cuya competencia no atañe la materia civil, por lo que estamos en un conflicto entre particulares en materia civil o comercial y de acuerdo al Art 321 CPCP esta sala debe acoger la Doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del TSJ…
Seguidamente en fecha once (11) de noviembre de 2025, comparece nuevamente la abogada YOSIMAR CARLONA JAIMES ut supra identificada, y ratifica la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto emitido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, referente a la admisibilidad de la oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado.
Bajo este contexto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Del análisis del articulo transcrito a se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (ver decisiones Nro 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013, entre otras, dictadas por la Sala Constitucional).
Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso. Asi se analiza.
Así las cosas, en el caso de autos se planteó la revocatoria de un auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, mediante el cual se admite la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo realizada por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, actuando con carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., plenamente identificada, indicando que se procederá a tramitarla a partir de tercer (3°) día siguiente a que conste en autos la ejecución de la referida medida preventiva conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Vid., sentencias números 01716, 00144 y 01199 de fechas de diciembre de 2014, 25 febrero de 2015 y 2 de noviembre de 2017, de la SPA respectivamente).
En este contexto se visualiza que el auto dictado por este Tribunal que acordó admitir la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo realizada por la abogada YOSIMAR CAROLINA JAIMES, no contiene error alguno que impida la continuación de la causa; por lo contrario tal providencia fue dictada en atención a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, en razón de ser este el mas autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de Tribunal de derecho.
Por consiguiente, y dadas las consideraciones antes señaladas, visto que no existe violación a las normas de orden público, ni subversión del proceso alguno en las actuaciones dictadas por este Juzgado en la presente causa, este Tribunal ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente cuaderno separado de medidas, las cuales se efectuaron con el fin de asegurar la marcha del procedimiento, garantizando el debido proceso y derecho a defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto visto que o están dados los presupuestos para la procedencia de la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, la revocación del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada por la abogada YOSIMAR CARLONA JAIMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo el último y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, quedando en consecuencia firme el referido auto.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. Nº 25.218
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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