REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de noviembre de 2025
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HILARIO RAMÓN OJEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.349.947.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.212.
PARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO ZARATE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.045.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 23.840
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de agosto del 2023, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023, de esa misma fecha y juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2023, según Acta 20-2023; me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARIO RAMÓN OJEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.349.947, contra el ciudadano JORGE EDUARDO ZARATE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.045, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de marzo de 2016, bajo el Nro. 23.840 (nomenclatura interna de este Juzgado) (folio 29 Pieza Principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2016, se admite la presente causa, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, se libra Boleta de Citación. (folio 30 pieza principal).
En fecha once (11) de marzo de 2016, comparece el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 31).
En fecha trece (13) de julio de 2016, comparece el Alguacil y consigna compulsa librada al ciudadano JORGE EDUARDO ZARATE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.045 dejando expresa constancia en autos que no fue posible la practica de la citación del referido ciudadano (folio 34 al 43)
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, antes identificado, solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44), siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016. (Folios 45 y vto).
En fecha, cinco (05) de octubre de 2016, comparece el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación del ciudadano JORGE EDUARDO ZARATE RIVAS, (Folios 46 al 48 , siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, la la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de Citación en el domicilio del demandado JORGE EDUARDO ZARATE RIVAS, (Folio 50).
En fecha trece (13) de marzo de 2017, comparece el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, antes identificado, y presenta diligencia solicitando sea designado defensor ad-litem al demandado de autos. (Folio 51), siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017 (folios 52 al 53).
En fecha cinco (05) de abril de 2017, comparece el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, antes identificado, y presenta diligencia solicitando sea designado nuevo defensor ad-litem al demandado de autos. (Folio 58), siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, (Folios 59 al 60).
en fecha veintiocho (28) de abril de 2021, comparece el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, antes identificado, y presenta diligencia solicitando la notificación del defensor ad litem designado (folio 70)
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2021, se ordena la notificación del defensor ad litem designado se libra la respectiva Boleta de notificación (folio 71 y 72)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN ANUAL
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintiocho (28) de abril de 2021, fecha en la cual la parte demandante presenta diligencia solicitando la notificación del defensor ad litem designado (folio 70), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2021 (folio 71 y 72) no constando en actas actuación alguna por parte del accionante, desde la referida fecha tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante de autos desde el día, veintiocho (28) de abril de 2021, evidenciándose de actas que ha transcurrido el lapso de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención y considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HILARIO RAMÓN OJEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.349.947, contra el ciudadano JORGE EDUARDO ZARATE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.045.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:43 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 23.840
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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