REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PROUR”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el N° 02, Tomo 37-A, representada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL DÍAZ ZABALETA y FRANCISCO JOSÉ DI CRICIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.750.172 y V-9.445.699 en su orden.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RÉGULO JESÚS OVIOL, CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO,JOSE GREGORIO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.935, 78.964, 61.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.540 y 4.864.064 en su orden.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.213.
MOTIVO: EJECUCCIÓN DE HIPOTECA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 16.905
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de marzo de 2004, comparece los ciudadanos GILBERTO RAFAEL DÍAZ ZABALETA y FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.750.172 y V-9.445.699 respectivamente actuando con el carácter de Directores-administradores de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROUR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el N° 02, Tomo 37-A e incoa demanda EJECUCCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.055.540 y V-4.864.064 en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de abril de 2004, bajo el Nro. 16.905 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 22).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2004, este Tribunal admite la presente demanda y decreta la intimación de los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
En fecha trece (13) de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consiga boleta de citación sin firmar, librada a los ciudadanos ANGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, dejando expresa constancia que los referidos ciudadanos no se encontraban en la dirección indicada por la parte demandante (folios 24 al 44).
En fecha nueve (09) de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado RÉGULO OVIOL y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 46), siendo proveído el referido pedimento mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2004 librando este Tribunal Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 47 y 48).
En fecha diez (10) de noviembre de 2004, mediante diligencia el abogado RÉGULO OVIOL, ut supra identificado, actuando con el carácter de autos, consigna ejemplar del diario Notiotarde donde se encuentran publicados el cartel de Intimación librado a los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, plenamente identificado en autos (folio 52 al 57).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, (folio vto 58).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004,el abogado RÉGULO OVIOL, plenamente identificados en actas solicitan la designación del defensor ad litem (folio 59) siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2004 (folio 60).
En fecha siete (07) de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada ZULIA GONZÁLEZ, designada por este Despacho como Defensora Judicial de la parte demandada (folios 65 y 66 ).
En fecha nueve (09) de junio de 2005, comparece por ante este Juzgado la abogada ZULIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.971 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 67).
En fecha trece (13) de junio de 2005, comparece por ante este Juzgado la abogada ZULIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.971y mediante diligencia solicita la paralización de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 56 de la Ley especial de protección al deudor Hipotecario de vivienda (folio 68)
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2005, este Tribunal, en acatamiento a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Paraliza la presente causa (folio 69).
En fecha treinta (30) de abril de 2012, comparece el abogado RÉGULO OVIOL y consigna diligencia mediante la cual solicita se ordene la suspensión de paralización de la presente causa (folio 77).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, este Tribunal Niega la solicitud de reanudación de la presente causa, solicitada por la parte demandante (folio 85 al 88).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025,, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitu realizada por los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, plenamente identificados en autos y ordena la notificación de la parte demandante, (folios 94 y 95).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, actuando con carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROUR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2001, bajo el N° 02, Tomo 37-A, parte demandante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.212, y por otra parte, los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.540 y V-4.864.064 en su orden parte demandada, asistidos por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.213, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folio 97 y vtos):
“…Nosotros, FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, actuando en mi carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil PROUR C.A., debidamente identificada en autos, y con el carácter de demandante en la presente causa que nos ocupa identificado con el número de Expediente 16.905, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-8.973.885 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.212, de este de este domicilio, por una parte y por la otra los ciudadanos ANGEL ALEXIS NUÑEZ CRUZ Y DORYS BUSTÍLLO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.055.540 y V- 4.864.064, ambos de este domicilio, actuando en nuestro carácter de demandado en la presente causa antes identificada, y debidamente asistidos en este acto por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-8.870.282 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.213, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Sauces, Mezzanina, Oficina 43, Valencia, Estado Carabobo, por medio de la presente acudimos ante este Ud., para exponer lo siguiente: En el Juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil PROUR C.A., debidamente identificada en autos, contra los ciudadanos ANGEL ALEXIS NUÑEZ CRUZ y DORYS BUSTILLO DE NUÑEZ, antes identificados, se ha convenido en celebrar la siguiente amigable transacción en los siguientes términos: Los Demandados reconocen deber a la sociedad mercantil PROUR C.A., las cantidades de dineros que a continuación se detallan: PRIMERO: TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.550.000,00) por concepto de saldo deudor. SEGUNDO: UN MILLÓN VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.021.200,00) por concepto de intereses moratorios. TERCERO: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta los honorarios profesionales de abogados. Lo que da un total de CUARENTA Y UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 41.042.560,00). Y a fin de dar por concluida la presente causa que nos ocupa, los deudores ofrecen pagar a la acreedora la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 673.140,00), según reconversión monetarias establecidas por Decretos Presidenciales N° 4.553, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha seis (6) de agosto de 2021. El representante de la demandante de autos, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, antes identificado, actuando en su carácter de Director Administrador, acepta la propuesta hechas por los deudores y declara que recibe en este acto la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 673.140,00), según cheque N° 37829923, de la entidad financiera Banesco, contra la cuenta N° 0134-0067-90-0673057859, a favor de mi representada y en virtud de que, los deudores nada queda a deber, ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto a mi representada, por lo que declaro en nombre de mi representada, cancelada la referida obligación y extinguida la hipoteca especial de Primer Grado constituida por la cantidad Treinta y Tres Millones a favor de mi Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 33.750.000,00) representada sobre el Inmueble debidamente identificada en auto, que se vendió en fecha siete (07) de abril del año dos Mil tres (2003), debidamente inscrito bajo el N° 2; Folios 1 al 3; Protocolo 1°; Tomo 2, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por lo que solicitamos que sea notificado al Registro Inmobiliario, para que el ciudadano Registrador, se sirva hacer estampar la nota marginal correspondiente, en los libros Ilevados por esa Oficina. Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y se declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, actuando con carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROUR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2001, bajo el N° 02, Tomo 37-A, parte demandante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.212, y por otra parte, los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.055.540 y V-4.864.064 en su orden parte demandada, asistidos por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.213, y presentan TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que tanto la parte demandante, la SOCIEDAD MERCANTIL “PROUR” C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699 en su carácter de director administrador, como la parte demandada ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.055.540 y V-4.864.064, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados constatándose que poseen plena capacidad para transar. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, actuando con carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROUR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2001, bajo el N° 02, Tomo 37-A, parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.212, y los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.540 y V-4.864.064 en su orden parte demandada, asistidos por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.213, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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