REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de noviembre de 2.025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.237
DEMANDANTE: KARILU DEL VALLE JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -12.410.736 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.86.235 y 100.913 en su orden y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: RAUL OSCAR ARMAS MIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.106.593 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal presentado por la ciudadana KARILU DEL VALLE JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.410.736 y de este domicilio, asistido por el abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 86.235, parte actora, así como, visto el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2025, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
Libelo de la demanda:
“…Esta segunda consideración está referida al caso concreto y a la posibilidad de que el ciudadano RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, que tiene bajo su administración y a su disposición la totalidad de los bienes que formaban parte de la comunidad de bienes gananciales y que ahora conforman una comunidad ordinaria (a excepción del apartamento), pueda negarse al cumplimiento de la partición de la comunidad en los términos indicados por la Ley. Además y no menos importante, los TRES (3) INMUEBLES objeto de la presente demanda se encuentran exclusivamente a nombre del ciudadano RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, y al contar con cédula de identidad de estado civil “SOLTERO”, puede disponer subrepticiamente de los inmuebles. (…) Contraje matrimonio con el ciudadano RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, en fecha 18 de abril del año 1997, es decir, los inmuebles objeto de la presente demanda de partición fueron adquiridos dentro o durante el matrimonio civil.
En el caso de marras, hemos indicado y evidenciado que, habiéndose contraído matrimonio sin capitulaciones matrimoniales o régimen de administración especial de bienes, los ciudadanos RAÚL OSCAR ARMAS MIRET y KARILÚ DEL VALLE JIMENEZ, una vez materializada la disolución del vínculo matrimonial por la vía del divorcio, ambos son COPROPIETARIOS LEGÍTIMOS de los activos arriba identificados.
En consecuencia, siendo que en el presente caso concurren los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, solicito se acuerden MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los inmuebles plenamente identificados en el CAPÍTULO SEGUNDO titulado de los bienes comunes.” (Cursiva del Tribunal).
Escrito de Reforma de la demanda:
“…En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, impone determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que, aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia.
Esta segunda consideración está referida al caso concreto y a la posibilidad de que el ciudadano RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, que tiene bajo su administración y a su disposición la totalidad de los bienes que formaban parte de la comunidad de bienes gananciales y que ahora conforman una comunidad ordinaria (a excepción del apartamento), puede negarse al cumplimiento de la partición de la comunidad en los términos indicados por la Ley. Además y no menos importante, los TRES (3) INMUEBLES objeto de la presente demanda se encuentran exclusivamente a nombre del ciudadano RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, y al contar con cédula de identidad de estado civil “SOLTERO”, puede disponer y de hecho ha dispuesto subrepticiamente de una parte de los inmuebles.
Hemos indicado anteriormente que el ciudadano RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, ha dispuesto o vendido unilateralmente y sin el consentimiento de la ciudadana KARILÚ DEL VALLE JIMÉNEZ LINARES, varios lotes de terreno que formaban parte del inmueble construido por la Hacienda denominada “LA TRILLA”. Tal como consta en los documentos que acompañamos al presente escrito identificados con las letras “F”, “G” y “H”.
B. Verosimilitud de buen derecho, esto es conocido comúnmente como fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido. Este requisito se deriva del cúmulo de elementos probatorios acompañados como anexos al presente libelo de demanda.
La verosimilitud de derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor aún, un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio puede demostrarse lo contrario.
La ciudadana KARILÚ DEL VALLE JIMÉNEZ LINARES, contrajo matrimonio con el ciudadano RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, en fecha 18 de abril del año 1997, es decir, los inmuebles objeto de la presente demanda de partición fueron adquiridos dentro o durante el matrimonio civil.
En el caso de marras, hemos indicado y evidenciado que, habiéndose contraído matrimonio sin capitulaciones matrimoniales o régimen de administración especial de bienes, los ciudadanos RAÚL OSCAR ARMAS MIRET y KARILÚ DEL VALLE JIMÉNEZ LINARES, una vez materializada la disolución del vínculo matrimonial por la vía del divorcio, ambos son COPROPIETARIOS LEGÍTIMOS de los activos arriba identificados.
En consecuencia, siendo que en el presente caso concurren los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, solicito se acuerden MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los inmuebles plenamente identificados en el CAPÍTULO SEGUNDO titulado DE LOS BIENES COMUNES.”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
- Marcada con la letra “A” copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos RAUL OSCAR ARMAS MIRET y KARILU DEL VALLE JIMENEZ LINARES.
- Marcada con la letra “B” copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos KARILU DEL VALLE JIMENEZ LINARES y RAUL OSCAR ARMAS MIRET, emitida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “C” copia simple de documento de propiedad a nombre del ciudadano RAUL OSCAR ARMAS MIRET, del inmueble identificado en el documento antes señalado. Emitido por la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “D” copia simple de documento de propiedad a nombre del ciudadano RAUL OSCAR ARMAS MIRET, del inmueble identificado en el documento antes señalado. Emitido por el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
- Marcado con la letra “E” copia simple de documento de propiedad a nombre del ciudadano RAUL OSCAR ARMAS MIRET, del inmueble identificado en el documento antes señalado. Emitido por el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que entre las partes existe una comunidad de bienes de unión matrimonial, tal como se desprende de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la cual corre inserta a los autos. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el fumus bonis iuris.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante alega que nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, en vista que el demandado dispone plenamente de dichos bienes a su nombre con una estado civil en la cédula de soltero, por lo tanto, con el tiempo que va a transcurrir para que se dicte la sentencia, puede correr riesgo de que los inmuebles objeto de la presente demanda puedan ser enajenados, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera esta juzgadora satisfecho el requisito del periculum in mora .
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: un inmueble constituido por una extensión de terreno conocida bajo la denominación de “LA HACIENDA GRANDE”, ubicada en el Caserío La Seca de la Parroquia Canoabo, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual está integrada por las posesiones “La Joseera”, “La Silvinera”, “San Miguel”, “Los Dardanelos”, “Santa Rita”, “l Milagro” y “Belen”, y cuya superficie general es de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN HECTAREA CON VEINSEIS AREAS (251,26 Has) y sus linderos generales los siguientes: NORTE: en una línea que va en sentido Oeste-Este y que parte desde el Punto P-80, pasando por los Puntos P-79, P-78, P-74, P-71, P-61, hasta llegar al Punto P-56, con terrenos que son o fueron de la sucesión Romero, continuando desde el mencionado Punto P-56, en sentido Norte-Sur y pasando por los puntos P-54, P-53, hasta llegar al Punto P-51, colindando por acá con Fila La Justa; SUR: parte en sentido Este-Oeste en el Punto P-44, pasando por los puntos P-41, P-40, P-39, P-38, P-37, P-36, P-35, P-34, P-31, P-27, P-22, P-19 hasta llegar al Punto P-18, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Guinand, y desde el punto Punto P-2 al Punto P-1 con terrenos que son o fueron de Ceferino Jimenez, ESTE: en dos segmentos, el primero parte del Punto P-51 en sentido Norte-Sur y continúa por los Puntos P-50, P-49, P-48, P-47, P-46, P-45, hasta llegar al Punto P-44, colindando este segmento con Fila La Justa, y el segundo parte del Punto P-18 en sentido Norte-Sur, pasando por los Puntos P-17, P-16, P-15, P-14, P-13, P-12 hasta llegar al Punto P-2, colindando con terreno que es o fue de mi propiedad, camino de penetración en medio en todo este segmento, y OESTE: parte en línea que va en sentido Sur-Norte, desde el Punto P-1, pasando por los Puntos P-100, P-99, P-98, P-96, P-95, P-93, P-91, P-89, P-88, P-86, P-84 hasta llegar al punto P-80, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Romero; tal y como consta en Levantamiento Topográfico que fue anexo para que fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes. La extensión de terreno denominada “La Hacienda Grande” está integrada por las posesiones antes señaladas, y se describen en los documentos de adquisición así: (i) Dos mátales de café con sus anexidades contentivas de respaldos de montañeros y rastrojos, ubicada en el Caserío La Seca, jurisdicción de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, denominadas respectivamente “La Joseera” y “La Silvinera”, y circunscritos sucesivamente en la forma que a continuación se especifica: “La Joseera” se encuentra alinderada así: ESTE: hacia la cumbre La Justa, con terrenos que fueron de Jesús Guevara; OESTE y NORTE: posesiones que fueron de Medardo Ibarra; y SUR: cafetales que son o fueron de Esteban Monasterio. “La Silvinera” se encuentra alinderada así: ESTE: con posesiones del citado Medardo Ibarra; OESTE: y SUR: cafetales que fueron de Juan Gerbasi; y NORTE: con terrenos que fueron del prenombrado Medardo Ibarra. (ii) Una arboleda de Café frutal constante más o menos de cinco mil matas en su terreno propio, llamada “San Miguel”, ubicada en el Caserio La Seca, jurisdicción de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado así: ESTE, OESTE y NORTE: con cafetal y terrenos de Fernando Miret; y SUR: con cafetal de Isabel Robles. (iii) Una finca de café frutal denominada “Los Dardanelos”, con todas sus anexidades y respaldos de rastrojos, alinderado así: ESTE: con una quebrada denominada “El Picacho”, que la separa de las arboledas de Isabel Robles, Hermanos Pérez, Hermanos Robles y Norberto Parra, Sucesores de Pila Robles y cafetalito de Felipe Robles; SUR: con terrenos de Isabel Robles, alambre en medio, NORTE: cafetal de Hermanos Hernández, y OESTE: con posesión de Adela Ibarra de Sequera, Sucesores de Pilar Robles y cafetalito de Felipe Robles. (iv) Un matal de café en su terreno propio constante de mil matas más o menos con media hectárea de terreno, ubicada en el Caserío “La Seca”, Jurisdicción de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado así: ESTE y SUR: cafetales que fueron de Florencio R. Henríquez, hoy propiedad de la Sucesión del causante José Joaquín Miret, OESTE y NORTE: cafetales y terrenos de Ramón Robles. (v) Una posesión de café frutal en sus terrenos propios denominada “Santa Rita”, ubicada en el Caserio La Seca en Jurisdicción de la Parroquia Canoabo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado así: ESTE: posesiones que son o fueron de José Naiza y Medardo Ybarra; OESTE: posesión que es o fue de los Herederos de Eustaquio Hernández y Ramán Hernández STIR terrennecv rafetales de la Sucesión Roblee v arhnlera de café que perteneció a María Miret de Madera; Y NORTE: terrenos que son o fueron de Aguedo Sánchez y Manuel Silva. (vi) Una arboleda de café frutal denominada “El Milagro”, en su terreno propio, ubicado en el Caserío La Seca de la Jurisdicción de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderada así: ESTE: cafetal que fue de María Miret de Madero; OESTE: cafetal que fue de Isabel Robles; NORTE: terrenos que son o fueron de Ramón Hernández; y SUR: terrenos que fueron de la Sucesión Robles; y (vii) Una plantación de café frutal con terrenos propios, con respaldos de rastrojos y montañas, con oficina para beneficiar café, denominada “Belén”, con ubicación en el Caserío “La Seca”, jurisdicción de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado así: ESTE: terrenos de los Herederos de Gregorio Rodriguez y Sucesores de Candido Guevara, OESTE: posesión de los hermanos Flores; SUR: cafetal que fue de los Sucesores de José Henríquez, y NORTE: posesión que fue de Fernando Miret y terrenos que son o fueron de José Sánchez. El cual le pertenece al ciudadano RAUL OSCAR ARMAS MIRET, según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2.017, bajo el Nro.2017.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.306.7.1.2.138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. SEGUNDO: Un inmueble constituido por la Hacienda denominada “LA TRILLA”, posesión cultivada de Cacao, cambur, naranjas, aguacates, con terrenos anexos para ganado, contaba ORIGINALMENTE con un área de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (404.823,96 Mts2) y AHORA de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (300.721,02), ubicada en jurisdicción de la Parroquia Canoabo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos; NACIENTE: una quebrada seca que la divide desde la naciente de otra quebrada hasta encontrarse con el Río Canoabo. PONIENTE: El camino vecinal que parte del caserío Canoabo Arriba, hacia el pueblo, hasta la cumbre denominada El Cerrito de la Cruz. NORTE: El Río Canoabo y SUR: La cumbre inmediata a la hacienda denominada El Cerrito de la Cruz. El cual le pertenece al ciudadano RAUL OSCAR ARMAS MIRET, según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el Nro.2015.495, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.306.7.1.2.109 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el cuatro (04) de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, se publicó siendo las 12.20 pm, se libraron oficios N° 450 y 451 y se dejó copia certificada en formato PDF.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente N° 57.237
LOV/cc/aa.
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