REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de noviembre de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.246.
DEMANDANTE: EDWAL RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.095.088.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.418.419, de este domicilio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.122.132.
DEMANDADO: RENALDO ANDRES GONZALEZ ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.425.019, con domicilio en el Municipio Guacara Estado Carabobo.
MOTIVO COBRO DE BOLÌVARES (Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) presentado por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.418.419, de este domicilio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.122.132, actuando en nombre y representación del ciudadano EDWAL RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.095.088, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual ratifica mediante diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2025.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, revisar el contenido de los artículos 649, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacados del Tribunal).
Los artículos antes transcritos, establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento por intimación que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el presupuesto fundamental para que se puedan acordar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en este tipo de procedimiento, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)...”
Asimismo, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
El caso bajo estudio, se trata de la solicitud de una medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por lo que se considera cubierto el requisito establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acuerda la medida cautelar solicitada. Así se decide.
II
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: Original y copia simple de letra de cambio marcada con la letra “B” (folios 09 y 10) en la cual su cobro es el objeto de la presente acción, y copia simple de documento de venta de vehículo autenticado ante la Notaría Publica Primera del Estado Carabobo marcado con la letra “C” (folio 11 al folio 14), con estos recaudos antes mencionados esta juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que, en conversaciones entre las partes, el intimado manifestó que iba a pagar, sin embargo este ha sido siempre el discurso del mismo, y no cumple, ni abona cantidad alguna de la deuda; en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con la letra de cambio de la cual se evidencia la obligación contraída y de la cual se demanda su cobro.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
III
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA
CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien mueble propiedad del ciudadano RENALDO ANDRES GONZALEZ ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.425.019, con domicilio en el Municipio Guacara Estado Carabobo, el cual se describe a continuación: un vehículo con las siguientes características: PLACA: GDS41P; SERIAL N.I.V: JTNBK40K973030436; SERIAL DE CHASIS: JTNBK40K973030436; SERIAL DE MOTOR: 2GR0372026; MARCA: TOYOTA; MODELO:CAMRY V6 FMC/GSV40L-AETGKW; AÑO MODELO 2007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. DE PUESTO: 5; Nro. DE EJES: 2 EJES; TARA: 1610; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KG; SERVICIO: PRIVADO. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial, y libre oficios a las autoridades que considere necesarias para la práctica de la medida y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro. 449.
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 57.246
LOV/cc/jg.
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