REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 57.173
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.633, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.435, de este domicilio.
DEMANDADA: YUSNAIBI MARIVI BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.899.385, de este domicilio.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2025, previamente cumplidas como fueron las formalidades de la distribución, el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.633, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.435, de este domicilio, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra la ciudadana YUSNAIBI MARIVI BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.899.385, de este domicilio.
En fecha 26 de mayo de 2025 el tribunal le da entrada bajo el N° 57.173.
II
De la revisión realizada en el presente expediente este Tribunal observa: que se evidencia del escrito de contestación de la demanda y de los anexos que corren a los folios 46 al 53 de la pieza principal del expediente, la existencia de proceso judicial por partición de bienes entre las mismas partes de este expediente. Ese proceso de partición se sustancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asunto: Prov-2025-000300, de la cual se desprende que el inmueble que da origen al proceso judicial de enriquecimiento sin causa, es objeto de la demanda de partición que cursa en el Tribunal de Protección.
Expuesto lo anterior, es necesario revisar la sentencia número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, la cual sostiene lo siguiente:
“… Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis….
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Siguiendo el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo con lo previsto en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; ya que en la presente causa el demandante, pretende que su ex esposa ciudadana YUSNAIBI MARIVI BETANCOURT HERNANDEZ le indemnice por enriquecimiento sin causa por acciones seguidas por dicha ciudadana relativas al inmueble que está sujeto a PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ante el Tribunal de Protección, por consiguiente, y al evidenciarse que existe una menor de edad hija de las partes de este expediente judicial, cuyos intereses deben recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual comparte y hace suyo esta juzgadora, para llegar a la convicción que éste Tribunal resulta INCOMPETENTE por la materia, para conocer del presente asunto en virtud del interés superior de la niña y, por tanto, debe ser conocido por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.54 am.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.173
LO/cc
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