REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de noviembre de 2025
Años 215º y 166º

EXPEDIENTE: 57.277
DEMANDANTE: CRUZ EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.355, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, Inpreabogado 86.445.
DEMANDADA:

MOTIVO: EDILIA BEGOÑA VILLARREAL VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.826.467, de este domicilio.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA

I
El día 20 de noviembre de 2025, fue presentada demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano CRUZ EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.355, de este domicilio, asistido por la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado N° 86.445, contra la ciudadana EDILIA BEGOÑA VILLARREAL VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.826.467, de este domicilio.
Fue distribuida la demanda correspondiéndole conocer a este Tribunal la sustanciación y decisión de la misma. En fecha 24 de noviembre de 2025, se dictó auto de entrada.
Debe esta juzgadora realizar los señalamientos siguientes:
En fechas 24 de enero de 2022 y 26 de mayo de 2022, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, procedí a inhibirme en los expedientes 56.497 y 56.597 respectivamente, a inhibirme de conocer las causas en las que se encuentre actuando la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, antes identificada.
Dicha inhibición la formulé sobre la base de lo establecido en el artículo 82, ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la primera inhibición el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 07 de noviembre de 2022, declarándola con lugar; en los términos siguientes:
“…DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022.-…”
La segunda inhibición fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 04 de julio de 2022, declarándola con lugar; en los términos siguientes:
“… DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. LUCILDA OLLARVES en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad…”
Es necesario revisar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Negrillas del Tribunal).
Respecto al punto señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1301 de fecha 31 de octubre de 2000, estableció que al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida, no se vulnera su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro 1708 de fecha seis (06) de octubre de 2006, ha indicado que la “..norma exige como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente..”
En consecuencia de lo anterior, se concluye que a la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, no se le debe admitir el litigar en este Tribunal mientras la Jueza del mismo sea mi persona LUCILDA OLLARVES, es decir mientras no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Así se decide.
Asimismo, hay que señalar el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, Exp. 00-0676, estableció lo siguiente:
“ …Y por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, debe la misma ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada, y en concordancia con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; de lo contrario, declararla sin lugar. dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada…”
En virtud de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda levantar acta en la que se señale la inadmisión de litigar en este Tribunal a la abogada ENNA LUCIA ROSALES ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado N° 86.445, mientras la Jueza Provisoria sea la abogada LUCILDA OLLARVES, abrir cuaderno separado de inadmisión de abogada en el que se agregue copia certificada de esta decisión, del acta de inadmisión, de las actas de inhibición de los expedientes 56.497 y 56.597 y de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial que resolvieron dichas inhibiciones y enviarlo mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión. Así se decide.
II
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: NO SE ADMITE la representación de la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.773.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.445, de este domicilio, en el presente caso, quedando inhabilitado para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mientras sea Jueza provisoria del mismo la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda enviar mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión, el cuaderno separado de inadmisión de abogada con copia certificada del acta de inadmisión de la abogada antes mencionada, junto con: copia certificada de esta decisión, y copia de las actas de inhibición de los expedientes 56.497 y 56.597 y de las sentencias dictadas en fecha 07 de noviembre de 2022 y 04 de julio de 2022, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, siendo las 10.15 am. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro. Se abrió cuaderno separado de inadmisión, se levantó acta de inadmisión.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular





Exp. 57.277

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