REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.915
DEMANDANTE: CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAYGLINT EDUARDO MORA, ARENAS, MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS y MARIA FERNANDA MARTINEZ GIL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 268.676, 121.516 y 252.431 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAILETH PARRA, LUIS AMAYA y GABRIEL ULLOA, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los N° 93.702.169.827.205 respectivamente.
MOTIVO NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN MEDIDA CAUTELAR)
I
Con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A, representada en esa oportunidad por los abogados KATIUSKA GOMEZ, JHACOVI AINAGAS, MARIA TOLEDO y JOSE CASADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A., por solicitud de la parte demandante este tribunal acordó en fecha 08 de marzo de 2024, las medidas cautelares siguientes:
“…PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 21-A. celebrada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a INVERSIONES HMR, C.A. antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74. Tomo 21-A; hasta tanto dure el presente procedimiento…”
El día 12 de marzo de 2024, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada INVERSIONES HMR, C.A., antes identificada, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, que fue decidida por sentencia de esta misma fecha declarando sin lugar dicha oposición.
En fecha 28 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, C.A., antes identificada, abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 268.676, presentó escrito solicitando la revocatoria de la medida cautelar innominada de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil I del estado Carabobo de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A. antes identificada.
Los días 10 y 22 de julio de 2025, el mencionado abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, consignó diligencia ratificando la solicitud de levantamiento de medida cautelar innominada de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles de la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A.
II
Este Tribunal para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de solicitud de levantamiento de medida cautelar de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a INVERSIONES HMR, C.A., de fecha 28 de mayo de 2025, expone las razones siguientes:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que con ocasión al juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas incoado por mi mandante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., fue solicitada, y debidamente acordada Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del Acta de Asamblea de fecha 07 de febrero de 2024 y Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Protocolización de nuevas actas mercantiles, todo ello mediante decisión interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2024, proferida por este mismo Juzgado.
Dicha protección cautelar se encuentra vigente al presente, habiendo transcurrido más de un año de su decreto y encontrándose la causa principal pendiente por decisión en su primera instancia.
Así las cosas, es el hecho cierto que muy a pesar de ser mi representada la solicitante del decreto cautelar acordado, los efectos derivados de éste, limitan a mi mandante en el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista mayoritaria del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A.
En virtud de ello, más allá de garantizar las resultas del juicio pendiente, que es el objeto de todo decreto cautelar, la sociedad mercantil demandada se encuentra en una inercia de facto en lo que respecta al desenvolvimiento natural de la sociedad, no pudiendo en la actualidad celebrar acuerdos en el seno de la Asamblea de Accionista como órgano de dirección de la persona jurídica, para cuya validez frente a terceros, es requisito sine qua non la protocolización de los mismos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS VARIABLES
Es conocido que en la instauración de un juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se crea una ficción procesal en lo que a los sujetos procesales refiere, a los fines de salvaguardar los derechos de todos y cada uno de los accionistas que comportan el capital societario, deducidos éstos (los socios) a la sociedad mercantil en si, en la cual reposa la cualidad pasiva de la relación procesal.
Ello trae como resultado que, el socio o accionista que recurra en nulidad del acuerdo societario, al mismo tiempo se vería afectado por la decisión del tribunal que declare la nulidad, en el entendido que, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Bajo esta tesitura, no sólo se ve mi representada afectada de la decisión definitiva de la causa principal, sino del decreto cautelar en el entendido que éste figura como una limitación temporal a las actividades naturales de la sociedad de comercio demandada en la cual a su vez, mi mandante es accionista mayoritaria, viéndose en consecuencia, directa y proporcionalmente afectada.
La herramienta que brinda el proceso civil en materia cautelar, goza de determinadas características tales como, su accesoriedad, instrumentalidad, temporalidad, variabilidad y proporcionalidad, entre otras, las cuales atienden a las circunstancias de hecho argüidas por el solicitante y subsumidas en los requisitos de procedencia que la propia Ley adjetiva pauta.
Dentro de esta linea de argumentación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº640 de fecha 3 de abril de 2003, ha desarrollado las características esenciales de las medidas cautelares, destacando entre ellas la cláusula rebuc sic stantibus, …omissis…
La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho. (Resaltado de esta representación).
Del transcrito se desprende entonces la facultad del Juez de variar o revocar la medida cautelar siempre que hayan variado en misma proporción las circunstancias de hecho que dieron lugar a su procedencia, de allí que, precisa para esta representación judicial traer a colación el presupuesto de hecho sobre el cual fue decretado la protección cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris y siendo este uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación procedimiento, debemos tener presente los siguientes elementos: 1) Que mi representada, RH 2005, es accionista de la sociedad mercantil HMR, por lo que la medida no le estaría reconociendo u otorgando de manera anticipada ningún carácter o cualidad, de ahí que pueda, indiscutiblemente, entablar la presente acción de nulidad absoluta asamblea y pedir la tutela judicial respecto de la posición jurídica delata como lesionada; 2) Que las medidas innominadas solicitadas solo atienden a mantener el mismo statu quo que existía antes de celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se demanda, cuya medida se encuentra su antecedente remoto en la regla clásica lite pendente nihil innovetur, es decir, "nada nuevo sea introducido estando pendiente el juicio", por lo que no se anticipa para nada la decisión del fondo; 3) Nuestra representada ha alegado y acreditado, al menos prima facie, la vulneración de un conjunto de derechos que le asisten como accionista de dicha compañía, tales como: (i) El derecho ser legal y estatutariamente convocado; (ii) El derecho de tener voz y votar en las asambleas en atención a la totalidad de sus haberes accionarios; (iii) el derecho de oposición violado al hacerse caso omiso de las protestas que, como Presidente y Representante de HMR, manifestó en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha siete de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024); (iv) El perjuicio que causaría el reconocer deudas sin ningún soporte contable o requerimiento por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 1.700.000,00): у (v) El querer dispones(sic) de bienes de la sociedad, tal como se pretendió al autorizar la venta de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 mts) del área de estacionamiento ubicado en el sótano uno del hotel. Asi, pues, queda demostrado que efectivamente los derechos que se invocan no se presumen, sino que le asisten por su condición de Presidente y Representante del accionista mayoritario de HMR, es decir, de RH 2005, quedando solo como fondo del asunto el que se declare en la dispositiva la vulneración de los mismos. Ya, en la presente demanda, se acompañan pruebas que demuestran la probabilidad de las transgresiones delatadas, tal como las disposiciones estatutarias referentes a la Convocatoria para la celebración de las Asambleas de Accionistas.
Ubicados en contexto, al momento de la interposición de la demanda fueron solicitadas dos medidas innominadas a saber; i) La suspensión de los efectos del Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda; ii) La prohibición de registrar nuevas Actas de Asambleas. La primera de ellas, en virtud del título ejecutivo que representa el Acta de Asamblea en referencia, toda vez que la misma reconoce obligaciones frente a terceros que pueden ser objeto de ejecutabilidad, afectando considerablemente el patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
Sin embargo, en lo que respecta a la segunda de las medidas decretadas, referida a la Prohibición de Protocolizar nuevas actas de Asambleas, es menester poner en conocimiento de este digno Tribunal, que al presente han sido legal y válidamente convocadas nuevas Asambleas Extraordinarias de Accionistas a los fines de deliberar y decidir sobre acuerdos y/o resoluciones propias al desarrollo y actividad natural de la empresa, las cuales, algunas de ellas deben necesariamente ser participadas al Registro Mercantil a los fines de que puedan alcanzar su validez y eficacia absoluta, sin que ello repercuta en el fondo de lo debatido, como lo es la Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 07 de febrero de 2024.
Es por ello, que cesadas como han sido las circunstancias que dieron lugar al requerimiento de la protección cautelar, es por lo que solicito ante su competente autoridad, se sirva REVOCAR la medida cautelar Innominada de de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a INVERSIONES HMR, C.A. antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74. Tomo 21-A.
Finalmente, es de destacar que la solicitud que aquí se plantea, en nada trastoca el fondo de lo debatido, ni de las consecuencias jurídicas que puedan enervar de la eventual decisión, por cuanto el Acta recurrida en Nulidad, no guarda relación con el aspecto orgánico de la Asamblea de Accionistas, ni menos aún sus efectos son extensivos o guardan relación con decisiones posteriores tomadas en el seno de dicha Asamblea, siendo suficiente para garantizar las resultas del pleito pendiente únicamente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES HMR, C.A…”
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, es también necesario resaltar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se destaca que el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas es distinto al de otros casos y lo deja asentado en los siguientes términos:
“…Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.
En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar. En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262)…”
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
b) También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
c) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91)…”
En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados resulta claro que el alcance de la cosa juzgada formal que se produce con el decreto de la medida cautelar, implica que este decreto puede ser afectado por distintas razones.
Entre los fundamentos por los cuales el apoderado judicial de la parte demandante realiza su solicitud de levantamiento de la medida cautelar lo hace expresando que su representada CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A. es accionista mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., antes identificadas y que la medida cautelar de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles, dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2024, está impidiendo el registro de nuevas actas de asambleas a los fines de deliberar y decidir sobre acuerdos y/o resoluciones propias al desarrollo y actividad natural de la empresa.
Siguiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), que durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De acuerdo a los dichos del abogado solicitante del levantamiento de medida cautelar, las circunstancias para la procedencia de las medidas cautelares han cambiado y surge ahora la necesidad de registrar nuevas actas ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, perteneciente a INVERSIONES HMR, C.A., esto hace que esta operadora de justicia llegue a la convicción sobre la procedencia del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de registro de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., razón por la cual será declarado con lugar en el dispositivo de esta sentencia, la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de fecha 28 de mayo de 2025, 10 y 20 de julio de 2025. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de levantamiento de medida cautelar, formulada por la representación judicial de la parte demandante CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., en consecuencia, se ordena: SUSPENDER la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de protocolización de nuevas actas mercantiles ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, perteneciente a INVERSIONES HMR, C.A. antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el N° 74. Tomo 21-A; hasta tanto dure el presente procedimiento.
Se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, junto con copia certificada de esta decisión a fin de notificarle lo relativo a la suspensión de la medida antes referida; dicho oficio será remitido una vez conste en autos la última notificación de las partes de esta decisión. Líbrese oficio.
Se ordena notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025, siendo las siendo las 10:35 minutos de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se libró el oficio Nº 484, dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.915
LO/cc
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