REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2.025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.212
DEMANDANTE: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.774.733,inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 192.235, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADAS:
ABOGADA ASISTENTE: RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.866.478, de este domicilio, solidariamente, y la sociedad mercantil IDEMAD, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 48-A, RIF: J-29918655-4.
Abogada HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.344, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado por el demandante ciudadano FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.774.733,inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 192.235, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.866.478, de este domicilio, solidariamente, y la sociedad mercantil IDEMAD, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 48-A, RIF: J-29918655-4.
En fecha 02 de octubre de 2025, el Tribunal dictó sentencia acordando medida cautelar de embargo.
En fecha 18 de noviembre de 2025, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta juzgadora que las partes abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ y la demandada ciudadana RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ y la sociedad mercantil IDEMAD, C.A., todos antes identificados, asistidos por la abogada HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.344, de este domicilio, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… PRIMERO: "EL ACCCIONANTE" consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y "LOS ACCIONADOS" de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se dan expresamente por int mados y renuncian al lapso de comparecencia y conscientes como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción; SEGUNDO: LOS ACCIONADOS reconocen que le adeudan a EL ACCIONANTE la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.500,00), más intereses moratorios según el Banco Central de Venezuela. TERCERO: LOS ACCIONADOS ofrecen a EL ACCIONANTE pagarle la totalidad de la deuda más los mencionados intereses que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS (55,040,00) y que a los solos fines de dar cumplimiento la Ley del Banco Central de Venezuela y a título referencial, dicha cantidad asciende al da de hoy a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTRES BOLIVARES (10s. 1.193.623,00) a una tasa de cambio de Bs 236,83 por dólar americano y serán pegaderos de la siguiente manera: CINCO (05) cuotas de MIL OCHO DOLARES AMERICANOS ($1,008,00), pagaderos en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cada pago y que serán pagaderos en las siguientes fechas:
1) 18 de noviembre de año 2025 (07-11-2025)
2) 18 de Diciembre de año 2025 (07-12-2025)
3) 18 de Enero de 2026 (07-01-2026)
4) 18 de Febrero de 2026 (07-02-2026)
5) 18 de Marzo de 2026 (07-03-2026)
De cada pago se dejará constancia en el presente expediente mediante diligencia o escrito. En caso de no hacerlo EL ACCIONANTE dejará constancia de ello en el presente expediente. CUARTO: EL ACCIONANTE acepta dicha propuesta. QUINTO: Las fechas de pago deben ser cumplidas en las fechas indicadas en la cláusula SEGUNDA, sin poder alegar ninguna causa extraña no imputable, so pena incurrir en sanción pecuniaria de trescientos dólares americanos por cada mes que transcurra sin pagarlas. SEXTO: LAS PARTES de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela dejan constancia expresa que la moneda de cuenta es el dólar de los Estados Unidos de América y que la moneda de pago para los efectos de la presente transección es el Bolivar, que es la moneda de curso legal. En consecuencia, los pagos que se señalan en la presente transacción se harán en bolívares a la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de América a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al día de cada pago de acuerdo a lo convenido por las partes.
SEPTIMO: Las partes convienen, conforme a lo previsto en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan, que cada parte sufragară los gastos que se hayan generado en el presente juicio y por esta transacción, Igualmente, cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y posibles asesores que hayan sido utilizados, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos,
OCTAVO: A los efectos de los pagos descritos en esta tretsacción se harán a la cuenta bancaria de EL ACCIONANTE en Banesco Banco Universal CA baja el No. 01340220572201027186 de la cual es titular EL ACCIONANTE FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.774,733 en las fechas indicadas, sin perjuicio de que EL ACCIONANTE pueda girar instrucciones por escrito con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a LOS ACCIONADOS a los fines de que los pagos descritos en la transacción puedan ser hechos en cualquier otra cuenta bancaria de a cual sea titular. Las partes podrán consignar copia de las transferencias hechas en el expediente.
NOVENO: LAS PARTES reconocen y aceptan la presente transacción en todas y cada una de sus partes. SEXTO: Solicitamos la HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION ante este honorable tribunal…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que haya constancia en autos del pago de la cuota pactada en la transacción se procederá a suspender la medida cautelar de embargo acordada en fecha 02 de octubre de 2025, y se procederá a dar por concluida la causa.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 18 de noviembre de 2025 efectuada por la parte demandante ciudadano FREDY ENRIQUE MARTINEZ DIAZ y el ciudadano RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ y la sociedad mercantil IDEMAD, C.A, todos antes identificados.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Una vez que haya constancia en autos del pago de la cuota pactada en la transacción se procederá a suspender la medida cautelar de embargo acordada en fecha 02 de octubre de 2025, y se procederá a dar por concluida la causa.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.55 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.212
LO/cc
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