REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de noviembre de 2.025
Años 215º y 166º
Expediente N° 57.099
DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1979, bajo el Nro.6, Tomo 4-A, en la persona de su Representante Legal Presidente ciudadano LUIS RAIMUNDO GALLARDO BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.490 y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DANITZA PAMPFIL RIVERO y EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.78.306 y 97.655 y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.815.386 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELOY HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.30.685 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2.025, presentado por los abogados DANITZA PAMPFIL RIVERO y EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.78.306 y 97.655, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL, C.A., identificada en autos, parte actora, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa esta Juzgada a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
En fecha 04 de noviembre de 2.025 fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, habiendo culminado el lapso para su promoción el día 03 de noviembre de 2.025, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas del Tribunal), trascurriendo los días 04, 05 y 06 de noviembre de 2.025 para oponerse, venciendo dicho termino el día 06 de noviembre de 2.025, y siendo la oposición presentada en fecha 10 de noviembre de 2.025 habiendo concluido el lapso que establece la norma sustantiva anteriormente transcrita, por tal motivo, resulta innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto, en consecuencia se desecha el escrito de oposición presentado por extemporáneo por tardía y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara EXTEMPORANEA POR TARDÍA la oposición formulada por los abogados DANITZA PAMPFIL RIVERO y EDITH YENILBETH DIAZ LIENDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.78.306 y 97.655, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL, C.A., identificada en autos, parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º y 166º.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
EXP. Nro. 57.099
LOV/cc/aa.
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