REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de noviembre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.213
DEMANDANTE: YANEICY DEL CARMEN HERERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.841.069, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.318.555 y de este domicilio.
DEMANDADOS: IVAN RAUL MALPICA ALBERTO (+) y sus herederos conocidos los ciudadanos MARIELA MALPICA MOSQUERA, IVAN GERARDO MALPICA MOSQUERA, VANESA MALPICA LLOBREGAT y JOSE RAUL MALPICA LLOBREGAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.473.485, V-12.931.968, V-20.031.212 y V-20.031.214.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda intentada por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.841.069, de este domicilio, asistida por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.318.555, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la medida fue solicitada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas que forma parte de la Urbanización el Viñedo, Municipio San José, Distrito Valencia, distinguida con el Nro. 18, Manzana Nro.1, y marcada con el Nro. 100-210, de la avenida Monseñor Adams, la parcela tiene una medida de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (753.50m2), está comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20mts) con terrenos que son o fueron de José de la Paz García,; SUR: en veinte metros (20mts) con el Boulevard Los Naranjos de la Urbanización El Viñedo; ESTE: en treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60mts) con terreno que son o fueron del Sr. Luis Felipe López y OESTE: treinta y siete metros con setenta y cinco (37.75mts) con terrenos que son o fueron de José Vicente Rojas, y las bienhechurías amparadas y/o justificadas por Título Supletorio protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 8 de marzo de 1972, bajo el Nro.43, Folio 122 al 126, Pto 1°, Tomo 6°, dicho título supletorio hace constar las siguientes dependencia en la bienhechurías: piso de granito, techo platabanda, salón comedor, cocina, pantry, cinco habitaciones, dependencia de servicio, cuatro balos, 1 star, garaje, piscina., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 1972, bajo el Nro.15, folios 37 vto al 39 vto ,Pto 1°, tomo 6°.
(…) En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama o FOMUS BONI IURIS, se deduce de todos los documento de consignados con el libelo de demanda, tales como documento de propiedad, copias de cedula de identidad, Constancia de Residencia, Recibo de pago, Registro de información Fiscal, certificado de Gravamen, Certificado emitido por el Registrador donde consta dirección del demandado, Justificativo de testigos que hacen constar mi permanencia continua, publica, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña en el inmueble objeto de la pretensión, justificativo de bienhechurías, copia de la Declaración Sucesoral, copia de Ficha Catastral, copia de imágenes del inmueble, lo cual adminiculado con la pretensión de prescripción adquisitiva sobre el inmueble de marras, hace evidenciar que no solo se justifica el olor a buen derecho desde plano normativo, sino, que encuentra plenamente demostrado y robustecido por los elementos probatorios que obra en auto.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, tenemos el grave temor que por la tardanza en la tramitación del juicio, así como el riesgo manifiesta de que la sentencia de fondo que ha de dictar este tribunal quede perturbada en su ejecución, en este sentido, tenemos que al demandar la prescripción adquisitiva es obvio que la propiedad del inmueble registralmente se encuentra en cabeza de quien primigeniamente ostento tal derecho de propiedad en el caso particular transcendió la titularidad registral a los herederos de IVAN RAUL MALPICA ALBERT, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.207.901, y estos herederos no tienen ningún óbice para trasladar por lo menos registralmente la propiedad del inmueble de marras al tener conocimiento de la presente demanda, derivado que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen ni prohibición judicial que imposibilite un acto registral traslativo de propiedad. Una situación de tal magnitud crearía un riesgo que por más que la naturaleza de la sentencia de fondo que ha de dictar el tribunal concentre un efecto retroactivo (ex tunc) en la relación a la titularidad de la propiedad desde que quedo consumada la prescripción, o deja de ser un elemento perturbador y generador de acciones para truncar la ejecución del fallo.
En consecuencia, satisfechos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar, lo cual se puede corroborar previo el análisis y/o juicio valorativo de verisimilitud que hará este tribunal para acordar la medida en los términos aquí impetrados. (…).”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
- Marcado con la letra “A” original del documento de propiedad del inmueble.
- Marcado con la letra “B y C” copias fotostáticas de la cédula y Rif del demandante.
- Marcada con la letra “D” copias de la declaración sucesoral de la sucesión Malpica Albert Iván Raúl, expedida por (SENIAT)
- Marcada con la letra “E “el acta de defunción del ciudadano Iván Raúl Malpica Albert, contentivo además del ultimo domicilio del Titular del bien objeto de la prestación.
- Marcada con la letra “F” el documento original del título supletorio de la bienhechurías de la propiedad.
- Marcada con la letra “G” el original de la certificación del Registrador, expedida por el Registro Público.
- Marcada con la letra “H” el documento original de la certificación de gravamen.
- Marcada con la letra “I” documento original de constancia de residencia de la demandante.
- Marcada con la letra” J1 y J13” documento original de los recibos de pagos de servicios.
- Marcada con la letra “K1 hasta la k9” copias fotostáticas de fotografías contentiva de mejoras realizadas.
- Marcada con la letra “l” copia de ficha catastral.
- Marcada con la letra “L1” copia de justificativo de testigo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas que forma parte de la Urbanización el Viñedo, Municipio San José, Distrito Valencia, distinguida con el Nro. 18, Manzana Nro.1, y marcada con el Nro. 100-210, de la avenida Monseñor Adams, la parcela tiene una medida de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (753.50m2), está comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20mts) con terrenos que son o fueron de José de la Paz García,; SUR: en veinte metros (20mts) con el Boulevard Los Naranjos de la Urbanización El Viñedo; ESTE: en treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 mts) con terreno que son o fueron del Sr. Luis Felipe López y OESTE: OESTE: treinta y siete metros con setenta y cinco (37.75mts) con terrenos que son o fueron de José Vicente Rojas, y las bienhechurías amparadas y/o justificadas por Título Supletorio protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 8 de marzo de 1972, bajo el Nro.43, Folio 122 al 126, Pto 1°, Tomo 6°, dicho título supletorio hace constar las siguientes dependencia en la bienhechurías: piso de granito, techo platabanda, salón comedor, cocina, pantry, cinco habitaciones, dependencia de servicio, cuatro balos, 1 star, garaje, piscina., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 1972, bajo el Nro.15, folios 37 vto al 39 vto ,Pto 1°, tomo 6.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el once (11) de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.456.
Secretaria,
Expediente No. 57.213
LO/cc/ap.
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