REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de noviembre de 2025.
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.209.
DEMANDANTE: C.A. LICORES DE CALIDAD, con domicilio en Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el Nro. 22, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 1984, bajo el Nro. 90, Tomo 101-B, RIF Nro. J-00042214-1.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MERCEDES ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 287.458 y de este domicilio.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS AEROPUERTO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 4-A, expediente Nro. 52180, RIF Nro. J-30892145-9.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares (intimación) presentado por la abogada MERCEDES EDÈN ASCANIO LEÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.419.393, debidamente inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 287.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. LICORES DE CALIDAD, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual ratifican mediante diligencias de fechas 15 y 23 de octubre de 2025.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
II
A tales efectos la accionante acompaña los siguientes recaudos: facturas aceptadas por la demandada, marcadas “F”, “F1” y “F2” las cuales corren insertas desde el folio 43 al folio 45, en la cual su cobro es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados esta juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que han transcurrido un (01) año y siete (07) meses, desde la emisión de la primera factura y despacho de la mercancía, sin que la demandada se ajuste a derecho en cuanto al pago total del dinero adeudado, que se ha intentado obtener una respuesta a las gestiones de cobranzas, agotando las vías extrajudiciales y amistosas, cartas formales y de cobro debidamente recibidas, con el objeto de solventar las referidas obligaciones, pero los resultados han sido negativos; en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con documento referente a la deuda que emanan de las facturas demandadas su cobro.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
III
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS AEROPUERTO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 4-A, expediente Nro. 52180, RIF Nro. J-30892145-9, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de SEIS MIL TREINTA Y CUATRO DÒLARES AMÈRICANOS CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (USD$ 6.034,62) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.231,09), siendo en bolívares la cantidad UN MILLÒN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÌVARES CON VEINTISIETE CÈNTIMOS (Bs.1.394.563,27), siendo la cantidad demandada TRES MIL DIECISIETE DÒLARES AMÈRICANOS CON TREINTA y UNO CÈNTIMOS (USD$ 3.017,31) y en bolívares la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÌVARES CON SESENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs.697.281,63), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO DÒLARES AMÈRICANOS CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (USD $ 518,36) en bolívares la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.119.789,78). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÒLARES AMÈRICANOS CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (USD $3.535,67), en bolívares la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.817.071,42), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe depositaria judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria,
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular,
Se hizo lo ordenado. se libró Despacho de Comisión junto con oficio Nro. 457.
Secretaria,
Exp. Nro. 57.209.
LO/cc/jg.
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