REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: SAIDA COROMOTO FLORES DE MANFREDI, MARIANA COROMOTO MANFREDI FLORES y ADRIANA COROMOTO MAFREDI FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.131.317, V-17.613.871 y V-17.613.758, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACTORA Abogados GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, y SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.725.270 y V-7.140.275, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 174.790 y 61.455, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: ANA MANFREDI RIFICI, STELLA MANDREDI RIFICI y GIUSEPPE MANFREDI RIFICI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.093.709, V-7.112.926 y V-7.145.608, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 59.287.

-II-
SÍNTESIS
Revisadas exhaustivamente las actas a que se contrae el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 27 de octubre del presente año, el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.174.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SAIDA COROMOTO FLORES DE MANFREDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.131.317, MARIANNA COROMOTO MANFREDI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.613.871, y ADRIANA COROMOTO MANFREDI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.613.758 parte demandante de autos presentó escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la causa, a fin de que se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para verificar los movimientos migratorios del ciudadano GUISEPPE MANFREDI RIFICI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.145.608.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo de la presente solicitud de Reposición de la causa, formulada por la parte demandante, y a los fines de que se cumpla en nuestro proceso la función de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, tal y como lo ha venido sosteniendo la casación venezolana; e incluso el defensor debe prestar juramento de ley ante el juez que lo haya convocado, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramento, teniendo un carácter de funcionario judicial accidental.
Sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor ad Litem, nuestro Máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio:
…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que(…) “DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL PROCESO Y DELA REPOSICION DE LA CAUSA
Consta del auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2025, en el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano GUISEPPE MANDREDI RIFICI, penamente identificado en autos, por medio de cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el escrito libelar se indico que el co-demandado actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Chile, República de Chile. En la misma fecha de cumplió lo ordenado por el Tribunal, librándose en consecuencia el correspondiente cartel. En el caso planteado no se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la citación por cartel del demandado, ya que previamente el Tribunal necesitaba comprobar el hecho de que el aludido co-demandado no se encuentra en la República.
Ahora bien ciudadana Juez, para la fecha en que se admite la demanda, no consta en autos el Movimiento Migratorio del ciudadano GUISEPPE MANFREDI RIFICI, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo ese un requisito esencial para la validez de la citación por carteles del mencionado ciudadano cuya falta de comprobación tiene como consecuencia la nulidad de la misma. En este sentido expresamente dispone el Artículo 224 Ejusdem, que "Cuando de compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente por medio de apoderado.."
(Resaltado propio)

Por constituir la citación, un acto procesal esencial a la validez del proceso, como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el ejercicio efectivo al Derecho a la Defensa y por consiguiente a la tutela judicial efectiva del Debido Proceso, libre de vicios que puedan afectar su validez, derechos consagrados en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de que el referido vicio acarrea la nulidad de lo actuado por no haberse realizado el trámite previo a la citación por Carteles para la citación del co-demandado y con la finalidad de procurar la estabilidad del presente juicio, es por estas razones que solicito ciudadana Juez, con todo respeto, con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez." Así como en lo señalado en el artículo 211 ejusdem, que expresamente dispone: "No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.", se sirva Declarar la nulidad del Auto de Admisión de fecha 01 de Julio de 2025, y de los actos consecutivos al acto irrito, y en consecuencia ordene la Reposición de la presente causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, y la renovación del acto irrito. ,”… (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).

De la misma manera se constata, que no se libro el oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para constatar los movimientos migratorios del ciudadano GUISEPPE MANFREDI RIFICI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.145.608; todo lo cual conduce a reponer la causa al estado de nueva admisión con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la reposición es útil, toda vez que en el procedimiento dejaron de cumplirse actos esenciales para la validez y garantía de un debido proceso, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, por el trámite del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en el proceso, quedando incólume, solo las actuaciones del día 11 de agosto de 2025 que corre inserta en el folio ciento ochenta (180) de la pieza principal y en folio uno (01) la pieza separada denominada cuaderno de medidas, donde se ordena abrir dicho cuaderno y donde se abre el mismo . TERCERO: Dada la reposición decretada en la presente causa, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
Exp: 59.287
JS/AC/bp.-