REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de noviembre de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.527.867, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO GARCÍA y ALEJANDRO FIDEL DÍAZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.069.009 y V.-16.851.850 respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 233.323 y 232.249 en el estricto orden de su mención.
DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 2022, quedando anotada bajo el Nro. 4, Tomo 254-A, expediente Nro. 314-63210, reformado posteriormente el instrumento estatutario social según acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 7 de septiembre de 2023, inscrita en la prenombrada oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 13, Tomo 676-A, representada legalmente por órgano de sus directores, ciudadanos JACOBO ALONZO VÁSQUEZ CAMACHO, EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN y ANMARA JIMENA GARCÍA DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.348.824, V.-11.527.867 y V.-6.021.376 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO GUEVARA HERRERA y LUÍS CRUCES TORREALBA, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 61.327 y 54.970 en su orden.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
EXPEDIENTE: 59.248
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA – CUESTIONES PREVIAS
I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de abril de 2025, se recibió demanda contentiva de disolución y liquidación de sociedad mercantil, incoada por el ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.527.867, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados LEONARDO GARCÍA y ALEJANDRO FIDEL DÍAZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 233.323 y 232.249 en el estricto orden de su mención, y previo sorteo por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 23 de abril de 2025, se le dio entrada, se proveyó conforme a derecho y le fue asignado el Nro. de expediente 59.248.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demandada interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda. Se libraron las compulsas respectivas.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
El alguacil del Tribunal deja constancia por diligencia de fecha 5 de junio de 2025, que recibió los emolumentos para la citación.
En fecha 19 de junio de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en el libelo a los efectos de practicar la citación personal de los codemandados de autos, siendo infructuosa la misma y consignando las compulsas sin firmar.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante, solicita citación por carteles.
Por auto de fecha 4 de julio de 2025, este Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se libró cartel de citación.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2025, los codemandados se dan por citados en la presente causa.
Por escrito de fecha 8 de agosto de 2025, los codemandados, ciudadanos JACOBO ALONZO VÁSQUEZ CAMACHO y ANMARA JIMENA GARCÍA DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.348.824 y V.-6.021.376 respectivamente, de este domicilio, asistido por los abogados FERNANDO GUEVARA HERRERA y LUÍS CRUCES TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 61.327 y 54.970 en su orden, comparecieron ante el Tribunal y promovieron Cuestiones Previas.
Los codemandados asistidos de abogados otorgan poder Apud Acta a los abogados FERNANDO GUEVARA HERRERA y LUÍS CRUCES TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 61.327 y 54.970 respectivamente, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2025, siendo que en la misma oportunidad, la Secretaría de este Tribunal certificó que dicho acto se realizó en su presencia verificando la identidad de los mandantes.
En consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora resolver sobre las incidencias opuestas por la parte accionada, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Mediante escrito que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) del presente expediente, la representación judicial de la parte codemandada de autos, argumentó la promoción de Cuestiones Previas sobre la base de los siguientes argumentos de hecho:
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY
Omissis…
Ciudadana Jueza en el presente caso oponemos la cuestión (sic) previa (sic) contenida en este artículo 346, ordinal 11º referido a La (sic) prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y lo hacemos en base a las siguientes consideraciones.
En el presente caso la parte demandante, en fecha 13 de marzo del 2025 introduce en contra de los ciudadanos JACOBO ALONZO VASQUEZ (sic) CAMACHO Y ANMARA JIMENA GARCIA (sic) DE VASQUEZ,(sic) ya identificados en autos, una demanda por el mismo motivo, disolución de sociedad mercantil de la sociedad MI VALENCIANA C.A. (…) la cual cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, identificado bajo el No. 27.320, a la cual se le dio entrada en fecha 13 de marzo de 2025. (…)
En fecha 21 de marzo de 2025 dicho tribunal (sic) dicta un auto instando a la parte demandante a suministrar o consignar los instrumentos a los cuales hace mención en su escrito libelar en los cuales basaba su pretensión, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los instrumentos fundamentales en los cuales el demandante fundamenta su pretensión.
(…) en fecha 7 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva por la cual declara INADMISIBLE la demanda presentada ya que los demandantes no acompañaron el instrumento fundamental de la demanda, de hecho los demandantes no consignaron ningún documento que acreditara su pretensión, que era la extinción anticipada y consecuente liquidación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA C.A. ya identificada.
Omissis…
Posteriormente, en fecha 23 de abril del 2025, cuando apenas habían transcurrido 17 días de la sentencia anterior, de hecho ni siquiera habían transcurrido cinco días de despacho para que la misma fuera firme los ciudadanos abogados LEONARDO GARCIA (sic) y ALEJANDRO FIDEL DÍAZ NAVARRO, en representación del ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ (sic) ZERLIN, todos debidamente identificados en autos y que son los mismos actores de la demanda que cursó ante el juzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción (sic) judicial (sic) presentan otra demanda que comparte el mismo petitorio que la declarada inadmisible, es decir, demandan la extinción anticipada y consecuente liquidación de la sociedad mercantil DISTRIBUDORA MI VALENCIANA C.A. ya identificada.
Omissis…
Los demandantes vuelven a demandar por las mismas razones y bajo el mismo petitorio a los ciudadanos JACOBO ALONZO VASQUEZ (sic) CAMACHO Y ANMARA JIMENA GARCIA (sic) DE VASQUEZ,(sic) sin que hayan transcurrido los 90 días continuos necesarios para volver a intentar a demandar, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
Respetado Juez, la perención no es otra cosa que sanción que la ley le impone el litigante negligente, que incumple sus obligaciones procesales y que conlleva a la pérdida del derecho a proseguir un proceso.
Omissis…
De tal manera que la perención se perfeccionó, el tribunal (sic) la dictó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual quedó firme porque los actores no apelaron de la misma.
De hecho ciudadano Juez, los demandantes intentaron una nueva demanda antes de que la anterior quedara firme.
Operó entonces, y así fue declarada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, la perención de la instancia en fecha 7 de abril de 2025.
Queda evidenciado ciudadana Jueza que es inadmisible la demanda aquí incoada contra mis representados JACOBO ALONZO VASQUEZ (sic) CAMACHO Y ANMARA JIMENA GARCIA (sic) DE VASQUEZ, (sic) por disposición expresa de la ley que prohíbe intentar una nueva acción antes de 90 días de decretada la perención de la instancia.
Omissis…
Por lo que respetuosamente solicitamos que se declare INADMISIBLE la presente demanda por prohibición expresa de la ley de admitirla, al haberse violado lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por otro lado, respetada Jueza, la presente demanda también es inadmisible por disposición expresa de la ley, por cuanto no se ha evidenciado el cumplimiento de la exigencia de los supuestos del artículo 280 del Código de Comercio en especial del contenido en el ordinal 1º Dispone este artículo:
(…)
Es así pues que los estatutos de DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA C.A. no dispone nada sobre la convocatoria, ni el quorum (sic) de participación o de aprobación para disolver o liquidar anticipadamente la sociedad, por lo que supletoriamente rige lo señalado en el artículo 280 del Código de Comercio previamente citado.
Ahora, en tal sentido al no evidenciar el demandante que se hubiere agotado, la vía previa o, en otros términos, la convocatoria y celebración de una asamblea para deliberar o decidir sobre la disolución anticipada del ente, conforme lo exige el artículo 280, ordinal 1º del Código de Comercio, hace inadmisible la acción de disolución de sociedad mercantil.
Omissis…
(…) De tal forma respetado juez, que al no haberse producido una asamblea para discutir y decidir sobre la liquidación de la sociedad, pues el demandante aquí no acompaña tal documentación, ya que no existe tal asamblea es impretermitible se declare la inadmisibilidad de esta demanda por prohibición expresa de la ley de admitirla conforme a lo preceptuado por el artículo 280, ordinal 1 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
DEFECTO DE FORMA
Respetada Jurisdicente, el artículo 340 de nuestra (sic) código (sic) adjetivo (sic) civil (sic) exige que el libelo de la demanda debe cumplir con una serie de exigencias que contribuye a hacerla entendible, lo que impacta en la posibilidad de poder ejercer cabalmente el derecho a la defensa del demandado, pues de resultar ininteligible la demanda y no estar señalado claramente cuales (sic) son los hechos que supuestamente se endilgan al demandado y que este ha incurrido, deja a este en una posición de indefensión que no le permitiría enfrentar eficazmente la reclamación que contra este se hiciera.
Omissis…
Ahora, respetable Jurisdicente el demandante no explica cómo se le violaron sus derechos, cuáles han sido las acciones tomadas por el resto de los accionistas de DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA C.A. que hayan podido afectar los derechos de PÉREZ ZERLIN, cómo s ele ha impedido ejercer sus derechos, como accionista o como director incluso.
De hecho ciudadana jueza, en su condición de director PÉREZ ZERLIN tiene amplia facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, incluso tiene derecho a manejar cuentas de la compañía, a emitir facturas, a representar la misma ante todo tipo de autoridades, es decir tiene una serie de responsabilidades que no se compadecen con sus argumentos de que se le han violado todos sus derechos como director y accionista, es decir nada aporta, como reclamante, a especificar o simplemente señalar cómo sus derechos fueron conculcados.
Omissis…
Respetada Jurisdicente, en el libelo de esta demanda los accionantes no señalan cuales fueron o son los hechos en los cuales han incurrido los demandantes (sic) que impiden el ánimo societario.
Respetada jueza, igualmente hay defecto de forma cuando los demandantes en su petitorio, no señalan expresamente cuales (sic) son sus pretensiones, simplemente solicitan que se declare con lugar su demanda, pero es obligante preguntarse ¿cuál (sic) es su pretensión específica? ¿qué solicitan de la justicia? No puede pretenderse que se declare con lugar una extensa lista de reclamaciones o peticiones que no se han subsumido en una conclusión pertinente, como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
También hay defecto de forma cuando el demandante en otro de sus puntos de petitorio, reclama que a su representado se les pague “… la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000$) por concepto de utilidades no percibidas en la empresa…”, pero tampoco señala de qué manera a su auspiciado se le debe esa cantidad de dinero, o cómo llega a esa estimación, defecto de forma que también se extiende a la pretendida aspiración o petitorio de que se paguen las costas y gastos procesales y en especial se le condene a pagar los honorarios de los abogados estipulados en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000$) sin señalar la forma cómo se ha calculado o llegado a la conclusión de tal cantidad por concepto de honorarios.
Omissis…
Por lo que respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la cuestión (sic) previa (sic) opuesta de defecto de forma.
Omissis…
En consecuencia de lo anterior, y toda vez que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia respecto de las incidencias opuestas, pasa este Tribunal a considerar lo conducente en los términos siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, la cuestión previa es todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca y su muy breve procedimiento termina con la incidencia “In Limine Litis”. (p. 207)
En este orden de ideas, el especialista en Derecho Procesal Civil, Álvaro Badell Madrid, considera que las cuestiones previas como institución procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haber dirimido aspectos que por su naturaleza puedan incidir en la supervivencia del proceso.
Es ampliamente conocido en el foro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para promover cualesquiera de las cuestiones previas reguladas en dicha norma, es dentro del lapso de los veinte (20) días siguientes a la citación y que corresponden a la contestación de la demanda en los términos dispuestos en los artículos 344 y 359 ejusdem.
Ahora bien, visto que las excepciones promovidas han sido oportunamente propuestas, corresponde a esta Juzgadora descender a analizar respecto a la procedencia o no de las mismas, y a tales efectos, se pronunciará en primer término, sobre la excepción de inadmisibilidad en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual observa, lo siguiente:
Con relación a la alegada Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester destacar que la misma debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, de manera pues que, dicha excepción de inadmisibilidad comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley, o algún criterio emanado del Máximo Tribunal, la someta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Cuando ello sucede así, la acción, y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el supuesto de que el Tribunal hubiere acogido o admitido la demanda, incluso cuando esta estuviere inmersa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las ya acotadas, dentro del universo de escenarios posibles para prever esta situación, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el asunto bajo examen, en aras de advertir o bien revelar al sentenciador, que tal situación ha pasado inadvertida.
En el caso de autos, la parte accionada señaló en su escrito de promoción de Cuestiones Previas, que la pretensión del actor resulta inadmisible por prohibirlo la norma, al verificarse dos circunstancias fácticas. En primer lugar, por haber operado en contra del accionante la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, por cuanto el demandante no agotó la vía previa relacionada a la convocatoria y celebración de una asamblea para deliberar o decidir sobre la disolución anticipada de la sociedad, conforme a lo previsto en el artículo 280 ordinal 1º del Código de Comercio, cuyo argumento fue realizado en los siguientes términos:
(…)
Ciudadana Jueza en el presente caso oponemos la cuestión (sic) previa (sic) contenida en este artículo 346, ordinal 11º referido a La (sic) prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y lo hacemos en base a las siguientes consideraciones.
[Que] la parte demandante, en fecha 13 de marzo del 2025 introduce en contra de los ciudadanos JACOBO ALONZO VASQUEZ (sic) CAMACHO Y ANMARA JIMENA GARCIA (sic) DE VASQUEZ,(sic) ya identificados en autos, una demanda por el mismo motivo, disolución de sociedad mercantil de la sociedad MI VALENCIANA C.A. (…) la cual cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, identificado bajo el No. 27.320, a la cual se le dio entrada en fecha 13 de marzo de 2025. (…)
(…)
[Que] en fecha 7 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dict[ó] sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva [en] la cual declar[ó] INADMISIBLE la demanda presentada ya que los demandantes no acompañaron el instrumento fundamental de la demanda, [ni] consignaron ningún documento que acreditara su pretensión, que era la extinción anticipada y consecuente liquidación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA C.A. ya identificada.
[Que] en fecha 23 de abril del 2025 [l]os demandantes vuelven a demandar por las mismas razones y bajo el mismo petitorio a los ciudadanos JACOBO ALONZO VASQUEZ (sic) CAMACHO Y ANMARA JIMENA GARCIA (sic) DE VASQUEZ,(sic) sin que hayan transcurrido los 90 días continuos necesarios para volver a intentar a demandar, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
[Que operó] y así fue declarad[ó] por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, la perención de la instancia en fecha 7 de abril de 2025.
(…)
Por lo que respetuosamente solicitamos que se declare INADMISIBLE la presente demanda por prohibición expresa de la ley de admitirla, al haberse violado lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
[Que] la presente demanda también es inadmisible por disposición expresa de la ley, por cuanto no se ha evidenciado el cumplimiento de la exigencia de los supuestos del artículo 280 del Código de Comercio en especial del contenido en el ordinal 1º (…)
(…)
[Que] al no evidenciar el demandante que se hubiere agotado, la vía previa o, en otros términos, la convocatoria y celebración de una asamblea para deliberar o decidir sobre la disolución anticipada del ente, conforme lo exige el artículo 280, ordinal 1º del Código de Comercio, hace inadmisible la acción de disolución de sociedad mercantil.
(…)
[Que] al no haberse producido una asamblea para discutir y decidir sobre la liquidación de la sociedad, pues el demandante aquí no acompaña tal documentación, ya que no existe tal asamblea es impretermitible se declare la inadmisibilidad de esta demanda por prohibición expresa de la ley de admitirla conforme a lo preceptuado por el artículo 280, ordinal 1 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de sustentar la procedencia de la cuestión previa promovida, los codemandados de autos invocan el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como elemento esencial que impide el ejercicio de la acción incoada por constituir una norma prohibitiva expresa, la cual dispone: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”. Cursiva y subrayado del Tribunal
Alegado lo anterior, y en relación al primer supuesto de hecho, sostienen que la presente acción debe ser declarada inadmisible, toda vez que, el ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.527.867, al momento de interponer nuevamente la demanda por disolución anticipada de la sociedad, no dejó transcurrir los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto una consecuencia jurídica derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 7 de abril de 2025, y que declaró In Limine Litis, la inadmisibilidad de la demanda que fuere sometida a su jurisdicción por el accionante supra identificado, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., en virtud de que no consignó, en el lapso otorgado por auto del día 21 de marzo de 2025, en el expediente Nro. 27.320 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) los instrumentos sobre los cuales deriva el derecho exigido o transgredido, mismos que no fueron acompañados junto al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, alegada como ha sido la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, y dado que la misma obedece a una circunstancia que involucra un asunto de pleno o mero derecho, por cuanto la excepción de inadmisibilidad se fundamenta sobre la base del contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a esta Jurisdicente verificar la existencia legal y expresa de dicha prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC. 00429 de fecha 10 de julio de 2008, Exp. AA20-C-2007-000553, partes Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motor Company, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció lo siguiente:
Omissis…
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta (sic) exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe (sic) la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Siendo así, es menester tener en cuenta que los codemandados indican como normativa que expresamente prohíbe la posibilidad de intentar nueva demanda – una vez declarada su inadmisibilidad – la contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como antes se apuntó, y que trata específicamente sobre la institución procesal de la perención, al subsumir en la primera circunstancia de hecho alegada, es decir, la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, la imposibilidad que posee el demandante de intentar nuevamente la demanda, ya que ha operado en su contra la perención de la instancia, por lo que ante tales argumentos de hecho, debe indefectiblemente esta Sentenciadora descender a analizar la existencia de dicha prohibición expresa, por tratarse de un asunto de pleno derecho que no requiere necesariamente contradicción alguna.
Sin embargo, se constata que el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual fundamentan los codemandados su promoción de cuestión previa (art. 341.11) no resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que, la perención se refiere a la sanción jurídica que impone la ley a la parte que no ha sido diligente en cuanto a sus obligaciones dentro del proceso o dar impulso al mismo, siendo esta, una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por inactividad de las partes durante un término establecido en la norma, de cuya prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia.
Es por ello que Zambrano (2005) define a la institución de la perención como: “la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley”. (p. 62)
En este orden de ideas, se desprende claramente de la copia simple que fuere aportada junto al escrito de cuestiones previas, que lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se refiere a la sola declaratoria de inadmisibilidad de la demandada que fuere propuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.527.867, al no haberse consignado en el lapso acordado por dicho Tribunal en el despacho saneador librado a tales efectos, aquellos instrumentos sobre los cuales deriva el derecho exigido o transgredido, mismos que no fueron acompañados junto al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, declarada In Limine Litis la inadmisibilidad de la pretensión, no existe obstáculo legal o jurídico alguno, que impida al accionante introducir nuevamente su demanda de manera inmediata, pero evitando incurrir en las falencias pasadas, de manera que, la prohibición a la que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es procedente a los fines de sancionar la perención de la instancia por abandono del proceso, y sus efectos o consecuencias jamás pueden ser equiparadas al presupuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por las causas que resulten procedentes, pero en el caso de autos, por no acompañarse los documentos sobre los cuales fundamenta su derecho de acción, como así lo alegan los codemandados.
Suficientemente analizado lo anterior, se advierte que la prohibición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al presente caso, ya que la materia regulada por dicha norma se refiere a la perención de la instancia, y esto último, en nada tiene que ver con el pronunciamiento de inadmisibilidad que corresponde a una cuestión sustancial de orden público, de manera que, no existiendo tal prohibición de ley que permita admitir la acción que fuere incoada, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los codemandados, ciudadanos JACOBO ALONZO VÁSQUEZ CAMACHO y ANMARA JIMENA GARCÍA DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.348.824 y V.-6.021.376 respectivamente, de este domicilio, no debe prosperar. Y así se observa.-
En virtud de los razonamientos de hecho y derechos suficientemente explanados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso sub examine no existe prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que respecta al alegato de contravención por parte del demandante, a la normativa dispuesta en el artículo 271 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo supuesto de hecho sobre los cuales se fundamenta la promoción de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, los codemandados suficientemente identificados, sostienen que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, toda vez que el ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.527.867, al momento de interponer su pretensión por disolución anticipada de sociedad mercantil, no agotó la vía previa relacionada a la convocatoria y celebración de una asamblea para deliberar o decidir sobre la disolución anticipada de la sociedad, conforme a lo previsto en el artículo 280 ordinal 1º del Código de Comercio.
Sobre este particular, quien decide, en consonancia con los argumentos expuestos antes, debe descender al análisis del ordenamiento jurídico a los fines de determinar la existencia de tal prohibición expresa de ley. En tal sentido, los codemandados invocan lo previsto en el artículo 280 ordinal 1º del Código de Comercio, como la norma que impone la prohibición que alegan para que sea declarada inadmisible la demanda incoada.
Así las cosas, el mencionado artículo 280 del Código de Comercio, en su ordinal 1º establece lo siguiente:
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º- Disolución anticipada de la sociedad.
Omissis…
Como se observa, la citada norma en nada se refiere – expresamente – a una prohibición de la ley que impida al demandante incoar su pretensión de disolución anticipada de la sociedad, sin haber agotado previamente, la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas que delibere respecto a dicha disolución, sino que por el contrario, se limita a regular el quórum necesario, tanto para determinar que la celebración de dicha asamblea sea válida, como para el hecho de considerar legítima las deliberaciones o acuerdos que en ella se hubieren tomado.
Así las cosas, en nuestra legislación, la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad. (resaltado del Tribunal)
De manera tal que, sobre la base de lo regulado por la norma supra transcrita, entre las diversas causales de disolución de una sociedad mercantil, se encuentra aquella que requiere la decisión y posterior votación de los socios, como bien lo señala el artículo 340.6º del Código de Comercio, y que puede tener lugar, en razón de la decisión de los accionistas de no continuar con el giro societario, ya sea al momento de la expiración del plazo de su constitución, así como también, por la disolución anticipada de la sociedad a que hace mención el artículo 280.1º ejusdem. Siendo esto así, se requiere de la voluntad de los accionistas, y la consecuente deliberación y votación de estos materializada en la asamblea, para que surta todos sus efectos legales.
Ahora bien, para resolver conforme a derecho la cuestión previa promovida por los codemandados de autos, es menester analizar los argumentos que sustentan la pretensión incoada, y en este sentido, el demandante arguye en su libelo lo siguiente:
Omissis…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Omissis…
Que en fecha 07 de septiembre de 2023, se realizó la debida inscripción por ante el Registro de Comercio competente del ACTA DE SASMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., inserta bajo el Nro. 13, Tomo 576-A, del Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Carabobo; que demuestra la adquisición de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Acciones, (sic) que representan el CUARENTA Y CINCO (45) porciento (sic) del Capital (sic) de la empresa; constituyéndose así en DIRECTOR de la misma. (…)
Omissis…
Siendo el caso que desde la fecha del registro de mis acciones legalmente adquiridas dentro del Capital (sic) Social (sic) de la empresa DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., hasta la presente fecha, no he gozado de las utilidades como accionista de la empresa, vulnerándose así, las obligaciones contraídas de acuerdo a las Cláusulas DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA y VIGÉSIMA PRIMERA (sic) establecidas en el Acta (sic) Constitutiva (sic) de la Compañía. (sic)
De igual manera Ciudadano (a) Juez, se me ha lesionado mi derecho como Director (sic) de la Compañía, (sic) violentándose el Capítulo III DE LA ADMINISTRACIÓN (sic) de la empresa, cuando se me niega el acceso a la información financiera y contable de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) establecida.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
El objeto de la presente demanda está orientada a la Disolución (sic) y Liquidación (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., ut supra identificada, mediante la declaración de extinción anticipada y consecuente liquidación, en los términos consagrados en el artículo 340 del Código de Comercio.
Omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ausencia del llamado animus o affectio societatis es la causa que invocamos, demostrando que dicho elemento, al estar ausente en la relación societaria, conlleva, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Comercio, a la disolución de la sociedad.
Omissis…
Por otra parte, si se observa el artículo 1.673 ordinales 2 y 5 del Código Civil, éstos (sic) establecen que las sociedades pueden extinguirse por la consumación del negocio o por la imposibilidad para realizarlo, como también, por voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad, lo cual no es otra cosa que la falta de animus o affectio societatis, que impide la realización del objetivo de la compañía arriba mencionada.
Omissis…
Ahora bien, ciudadano (a) juez, (sic) en el caso que nos ocupa, las discrepancias surgidas entre los socios de la DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., ha puesto a dicha sociedad en un estado de incertidumbre. Ante tal situación, explanamos lo establecido en el artículo 1.679 del Código Civil, al considerarse que la disolución de la sociedad contraída pudiese pedirse a menos que haya justos motivos, o como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso.
Omissis…
Se desprende entonces de los argumentos facticos expuestos por el demandante, que este pretende la DISOLUCIÓN ANTICIPADA y como consecuencia de ello, la liquidación de la sociedad de comercio accionada, con base en que le han sido vulnerados sus derechos como accionista al no retribuirle las utilidades que le corresponden, así como al negarle el acceso a la información financiera y contable de la sociedad de comercio, todo lo cual, según sus dichos, configura la inexistencia o pérdida del affectio societatis.
En este orden de ideas, se ha expuesto antes, que tanto la decisión de los accionistas de no continuar con el giro societario una vez llegado el momento de la expiración del plazo de constitución de la compañía, como también, la disolución anticipada de la misma, requiere de la voluntad de sus accionistas materializada en acta de asamblea, que recoja la deliberación y votación de los asistentes en porcentaje legal establecido. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta a los autos, y tampoco el demandante logró demostrar, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., se encuentre en estado de paralización en cuanto al giro comercial u objeto social, lo que no impide la celebración de la asamblea de accionista a que haya lugar, independientemente de las desavenencias argüidas por el actor, lo cual no es suficiente para sustentar la inexistencia del affectio societatis, aunado a que existen vías ordinarias para solucionar las irregularidades surgidas entre socios.
En consonancia con lo anterior, y a los fines de profundizar respecto al thema decidendum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, Exp. Nro. 15-0886, partes Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Omissis…
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
Omissis…
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Omissis…
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0744 de fecha 9 de diciembre de 2021, Exp. Nro. 20-0460, partes: sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jóver, según la cual anuló los fallos Nros. 0171 y 0172 del 22 de octubre de 2020 dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dejó establecido lo siguiente:
Omissis…
En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A, había perdido su capital, haciendo imposible la consecución del objeto social. En tal sentido, esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste (sic) el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. (…)
Sobre la base de lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, respecto al principio de autodeterminación que ostentan las sociedades mercantiles, resulta imperativo para quien aquí decide, entrar a analizar las disposiciones contenidas en el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., a los fines de establecer las condiciones de su constitución o creación comercial. Así las cosas, se desprende de la cláusula cuarta del documento constitutivo inscrito en fecha 9 de agosto de 2022, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 254-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, lo siguiente:
Omissis…
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN
Omissis…
CUARTA: La compañía tendrá una duración de Treinta (30) años (sic) contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo, sin embargo, podrá ser disuelta o liquidada antes de dicho termino (sic) o prorrogada duración si así lo resolviese la Asamblea General de Accionistas por un plazo igual al original o el que estimara conveniente.
En este orden de ideas, la cláusula décima segunda del mencionado documento estatutario social, dispone:
CAPÍTULO IV
DE LAS ASAMBLEAS
DÉCIMA SEGUNDA: La suprema autoridad, y dirección de la Compañía, (sic) reside en la Asamblea General de Accionistas, legalmente constituida, ordinario o extraordinaria, sus decisiones acordadas, dentro de los límites de sus facultades legales y estatutarias, son obligatorias para todos los accionistas, aún cuando no hayan asistido a ellas. (…)
De la transcripción ut supra realizada, se evidencia que en el caso bajo estudio, la disolución anticipada es una facultad que corresponde a la asamblea general de accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., por lo que en consecuencia, el demandante debió haber agotado la convocatoria de una asamblea en la cual se trate su deliberación respecto a la disolución de la sociedad mercantil de la cual es accionista, siendo esto la vía previa a que hace referencia el artículo 280 ordinal 1º del Código de Comercio, antes de acudir a la sede jurisdiccional, aunado al hecho de que no quedó demostrada la imposibilidad por parte de la compañía para celebrar asambleas, como tampoco, la existencia de paralización en cuanto al funcionamiento de la misma, ni el impedimento de adopción de acuerdos entre los socios que limiten el logro del objeto social de la misma.
No obstante lo anterior, se debe precisar que no consta a las actas del presente expediente, que el demandante haya traído o aportado al proceso el acta de asamblea en original, como tampoco elemento de convicción alguno que haga presumir haber agotado la previa convocatoria, y consecuentemente celebración de la asamblea general de accionistas en la cual se haya resuelto sobre la disolución anticipada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., que funge como documento fundamental de la demanda, incumpliendo el accionante con dicha carga, tal como se encuentra dispuesta en la cláusula cuarta del documento estatutario social, en concordancia con lo previsto en el artículo 280 ordinal 1º del Código de Comercio.
Ha quedado claro entonces, que de conformidad con la cláusula cuarta del instrumento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., para demandar ante los órganos jurisdiccionales la disolución anticipada de dicha compañía, el accionante debe haber agotado previamente, la convocatoria y celebración de una asamblea general de accionistas a tales efectos, y cuya aprobación deberá contar con la votación favorable de la mayoría dispuesta en el artículo 280 del Código de Comercio.
Ahora bien, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos, así como de los criterios jurisprudenciales supra citados, y toda vez que no consta a las actas del presente expediente, que el demandante haya agotado la convocatoria y celebración de la asamblea de accionistas en la cual se discuta respecto a la disolución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por disolución anticipada incoare el ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.527.867, toda vez que el actor no agotó la vía previa destinada al agotamiento de la celebración de la asamblea de accionistas como lo establece la clausula cuarta de lo estatutos sociales, en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso para esta Jurisdicente pronunciarse respecto a la procedencia o no, de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por los representantes legales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., así como de la oposición a la medidas cautelar planteada.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: En lo que respecta al argumento de hecho relativo a la imposibilidad de admitir la acción intentada, como consecuencia de haber operado la perención de la instancia en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, que fuere opuesta por la parte demandada, en virtud de no resultar aplicable al presente caso. SEGUNDO: En lo que respecta al argumento de hecho re-lativo a que el demandante de autos, no agotó la vía previa relacionada con la convo-catoria y celebración de la asamblea de accionistas destinada a deliberar sobre la di-solución anticipada de la sociedad mercantil, CON LUGAR la cuestión previa del or-dinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fuere opuesta por la parte demandada. TERCERO: En virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en el particular anterior, resulta INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados LEONARDO GARCÍA y ALEJANDRO FIDEL DÍAZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 233.323 y 232.249 en el estricto orden de su mención, quienes act-úan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.527.867, de este domicilio, con motivo de la disolución anticipada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 2022, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 254-A, y en consecuencia, extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión está siendo proferida fuera del lapso dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar personal a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, estado Carabobo, a los cuatro (4) días de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.248
JS/jam
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