REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JULIO CESAR MARTINES LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.615.328, en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil “SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVENCA), con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-070098112.

APODERADA JUDICIAL: MARIANA CALLES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.124.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUERROA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-297252576 y el ciudadano NECTARIO SEGUNDO GUERRERO OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.000.913

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 59.342

Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito libelar en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita mediante la consignación del escrito de fecha 07 de noviembre de 2025, la abogada MARIANA CALLES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.124, actuando su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR MARTINES LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.615.328, en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil “SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVENCA), con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-070098112, según se evidencia de instrumento poder judicial otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2025, inserto bajo el numero 12, Tomo 36, Folios 48 hasta 52, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, sea decretada a su favor, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble. Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(Sic) (…) Solicito respetuosamente en virtud que se encuentran llenos los extremos de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 588 ordinal 3º decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble, propiedad del demandado NECTARIO SEGUNDO GUERRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.000.913, como persona natural, sobre el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº25, de la calle 18 de la Manzana Nº2 del lote de UF-8, Tercera Etapa de la Urbanización Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cedula catastral Nº08-07-01-12-30-02-25-CA-025, conforme aparece en el documento general de parcelamiento de dicha Urbanización, registrado en la Oficina Subalterna de Registro DEL Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 17 de abril de 1978, bajo el Nº10, Folios 25 al 51 vto., Tomo 5º, Protocolo Primero y aclarado según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 17 de julio de 1978, bajo el Nº6, Tomo 12, Protocolo Primero, y al anexo Nº 3, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 15 de agosto de 1979, bajo el Nº 9,Tomo2, Folios 41 al 88 vto., Protocolo Primero. La parcela en referencia tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (412,40M2); la casa-quinta consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina; y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 27, en 24 mts; NORTE-ESTE: calle 18, tramo curvo y en 4,60mts; NORTE-OESTE: CALLE 18, en 9,75 mts; SUR-ESTE: parcela Nº 23, en 20,75mts; y SUR-OESTE: parcela Nº 26, en 25,00 mts; le corresponde un porcentaje de 0,0155, según consta en el documento general de parcelamiento, antes mencionado, dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo quedando inscrito bajo el numero 2012.6908, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.5408, y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y documento de liberación de hipoteca protocolizado por el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de agosto del dos mil veintitrés (2023), quedo inscrito bajo el numero 2012.6908, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.5408 y correspondiente al libro de folio real del año 2012(…)” (Destacado del Escrito)

SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivos de cuatro (04) transferencias bancarias, de los que se desprende la obligación contraída, así como también, que los mismos fueron debidamente aceptados y firmados por la parte demandada a favor del Accionante.
TERCERO : El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal)

CUARTO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.

Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir tres (03) letras de cambio debidamente aceptados y firmados por la parte demandada, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Un (1) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº25, de la calle 8 de la Manzana Nº2 del lote de UF-8, Tercera Etapa de la Urbanización Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cedula catastral Nº08-07-01-12-30-02-25-CA-025, conforme aparece en el documento general de parcelamiento de dicha Urbanización, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 17 de abril de 1978, bajo el Nº10, Folios 25 al 51 vto., Tomo 5º, Protocolo Primero y aclarado según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 17 de julio de 1978, bajo el Nº6, Tomo 12, Protocolo Primero, y al anexo Nº 3, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 15 de agosto de 1979, bajo el Nº 9,Tomo2, Folios 41 al 88 vto., Protocolo Primero. La parcela en referencia tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (412,40M2); la casa-quinta consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina; y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 27, en 24 mts; NORTE-ESTE: calle 18, tramo curvo y en 4,60mts; NORTE-OESTE: CALLE 18, en 9,75 mts; SUR-ESTE: parcela Nº 23, en 20,75mts; y SUR-OESTE: parcela Nº 26, en 25,00 mts; le corresponde un porcentaje de 0,0155, según consta en el documento general de parcelamiento, antes mencionado.

El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano NECTARIO SEGUNDO GUERRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.000.913, de este domicilio; le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo quedando inscrito bajo el numero 2012.6908, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.5408, y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y documento de liberación de hipoteca protocolizado por el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de agosto del dos mil veintitrés (2023), quedo inscrito bajo el numero 2012.6908, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.5408 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana y se libró oficio Nro. 314/2025.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.342
JS/bp