REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

ABOGADA ASISTENTE: ALBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.642.501, de este domicilio.

DIOSCAR MARIA MARTINEZ GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 327.852, de este domicilio


DEMANDADO:
MARCOS KONIG SEIJEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.940.129, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE N°: 59.368

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 18 de noviembre de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.642.501, de este domicilio debidamente asistido por la abogada DIOSCAR MARIA MARTINEZ GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 327.852, de este domiciliode este domicilio contra el ciudadano MARCOS KONIG SEIJEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.940.129, de este domicilio.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.368 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“Quien suscribe, desde el día veinticinco (25) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), he venido poseyendo de manera continua, pacifica, publica no interrumpida, no equivoca, por mas de veinte (20) años un inmueble constituido por una parcela signada con el numero Nº24, Manzana A-2, ubicada en la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, Sector 1, del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y cuyos datos de registro son: Numero 8 del Tomo 26, Segundo Trimestre del año 1980, del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo. Sus linderos y medidas exactas son los siguientes: NORTE parcela Nº25; SUR: parcela Nº23; ESTE: parcela Nº11 y al OESTE: calle 3 que es su frente.
En vista de la posesión que he mantenido sobre el inmueble antes descrito y el tiempo suficiente en el mismo, realice ciertas diligencias para ubicar en donde se encontraba protocolizada dicha parcela, determinado que está registrada en la Oficina del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta 1980 inserto bajo el Nº8, Tomo 26, Protocolo 1, Folios desde el 35 al 39. El área total de la parcela es de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIEZ METROS CUADRADOS (275,10m2). Sobre dicho terreno se encuentra construida una edificación de tipo: CASA QUINTA, de una planta con una superficie de construcción de aproximadamente ciento dos con ochenta y siete metros cuadrados (102,87m2). (Se anexa copia certificada del título de propiedad, certificación del registrador y copia del documento de parcelamiento marcados con las letras A, B, C y D respectivamente).”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 691, 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar las certificaciones de tradición legal del respectivo documento fundamental de la pretensión, y después de una revisión exhaustiva a los documentos consignados se pudo visualizar que la parte interesada al momento de demandar no coloca a todas las partes que aparecen como propietarias de dicho inmueble objeto del presente litigio por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa.ASI SE DECIDE.


III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.642.501, de este domicilio debidamente asistido por la abogada DIOSCAR MARIA MARTINEZ GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 327.852, de este domiciliode este domicilio contra el ciudadano MARCOS KONIG SEIJEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.940.129, de este domicilio. Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.368
JS/BP