REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ÁNGEL JAVIER OJEDA MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.183.264, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MANZANILLA MANZANILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 299.884, de este domicilio.
DEMANDADO:
ALEXANDRA SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.539.464, quien de forma solidaria actúa en su propio nombre y en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LAGUNA AZUL, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N°: 59.358
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y DEL ASUNTO
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 30 de octubre de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRÉSTAMO DE DINERO, presentada por el ciudadano ÁNGEL JAVIER OJEDA MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.183.264, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MANZANILLA MANZANILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 299.884, de este domicilio, contra la ciudadana ALEXANDRA SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.539.464, quien de forma solidaria actúa en su propio nombre y en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LAGUNA AZUL, C.A.
En fecha 31 de octubre de 2025, se le dió entrada a la presente causa bajo el Nro.59.358 (nomenclatura interna de este Tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en observancia de la potestad legal conferida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige al Juez examinar si la demanda cumple con los requisitos legales, procede a revisar la admisibilidad del libelo con base en el incumplimiento del artículo 340, numeral 5, ejusdem, el cual exige la exposición clara y precisa de la pretensión (petitorio).
El libelo de demanda persigue el cumplimiento de dos (02) contratos de préstamo distintos, los cuales generan obligaciones dinerarias de capital e intereses. No obstante, se introduce una ambigüedad insalvable respecto al objeto final de la demanda, al incorporar de manera informal el “desistimiento del reclamo de intereses”.
El Actor invoca la figura del desistimiento de intereses en dos oportunidades distintas, utilizando una frase genérica que no discrimina la naturaleza, el monto, ni el alcance de dicha renuncia en cada uno de los contratos:
1. Al demandar el Primer Contrato (10/03/2024, por $5.000,00): "desistiendo del reclamo de los intereses convencionales pactados."
2. Al demandar el Segundo Contrato (14/05/2025, por $9.825,00): "...desistiendo del reclamo de los intereses convencionales pactados."
El "desistimiento del reclamo" es una figura que, al recaer sobre el objeto de la pretensión, debe ser clara, precisa y no sujeta a interpretación. Al utilizar la misma frase genérica para dos contratos distintos, este Tribunal no puede determinar de forma inequívoca el monto total y exacto que, en definitiva, se exige.
Esta ambigüedad hace que el objeto de la pretensión final resulte incierto e inespecífico, lo que se traduce en la imposibilidad para este Tribunal de determinar con exactitud qué quiere lograr la parte con la demanda. Al no discriminarse el tipo de interés y a cuál de los dos (02) contratos aplica con firmeza la renuncia, el petitum vulnera el principio de claridad de la pretensión, afectando el derecho a la defensa de la parte demandada, quien no sabría a ciencia cierta cuál es el monto definitivo de la obligación exigida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido reiterativa en que la precisión de la demanda es una carga del actor y su incumplimiento genera la inadmisibilidad:
"La inadmisibilidad de la demanda por ambigüedad o imprecisión en la exposición de la pretensión es una figura que se encuentra implícita en la potestad del Juez de determinar si el libelo cumple con los requisitos de fondo y forma que le permitan a la parte demandada contestar adecuadamente y al sentenciador fallar sin incertidumbre. La ambigüedad del petitorio vulnera irremediablemente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva." (Criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del TSJ en la aplicación armónica del artículo 341 del CPC y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).(cursiva de este Tribunal).
En el caso de autos, la inclusión de una renuncia de derechos sustantivos (intereses) de forma informal y genérica dentro del cuerpo del libelo, sin la debida discriminación de su alcance en cada uno de los dos contratos objeto de la presente demanda, hacen que el petitorio y el objeto de la pretensión resulten imprecisos e indeterminados, lo que obliga a declarar la inadmisibilidad del libelo con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por infracción de los requisitos del artículo 340, numeral 5, ejusdem.
III.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANGEL JAVIER OJEDA MAGDALENO, por el defecto de falta de especificidad y precisión en el petitorio (objeto de la pretensión), al introducir el desistimiento de intereses de manera ambigua y no discriminada respecto de los dos contratos demandados, lo cual impide determinar con exactitud el alcance de la pretensión.
SEGUNDO: Se declara que la presente Sentencia Interlocutoria tiene Fuerza Definitiva, quedando en libertad el Actor de presentar nuevamente su demanda, subsanando los defectos de forma y precisión señalados en este fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales de los documentos fundamentales de la pretensión, dejando copia certificada en autos.
CUARTO: Se da por terminada la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:20 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp: 59.358
JS.-
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