REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: KENIA NERETBA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.194.580, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su carácter de Director de Marketing, de la Sociedad Mercantil GO SIN TANTAS VUELTAS C.A, R.I.F. J-507326578, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 117-A.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.205.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 27.353.

DEMANDADO: MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.540.694, de este domicilio.

MOTIVO: INTEDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

EXPEDIENTE: 59.365

I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor )Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por la ciudadana KENIA NERETBA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.580, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su carácter de Director de Marketing, de la Sociedad Mercantil GO SIN TANTAS VUELTAS C.A, R.I.F. J-507326578, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 117-A, debidamente asistida por el abogado JOSE RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.353, contra la ciudadana MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.540.694, de este domicilio.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.365 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 14 de noviembre de 2025, la parte demandante la ciudadana KENIA NERETBA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.580, presento escrito contentivo de poder APUD-ACTA, hacia los abogados JOSE RICARDO HURTADO MORALES CECILIA MERCEDES RODRIGUES BORGES y ORAZIO GIUSEPPESALVATORE SIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.353, 76.856 y 27.610.

II
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “…el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión…”. Omissis.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
La querellante expone:
“… sic DE LOS HECHOS DEL DESPOJO Y ACTOS PERTURBADORES

Ciudadano Juez, mi representada GO SIN TANTAS VUELTAS, C.A. y MI PERSONA somos Poseedoras Legitimas de un inmueble ubicado en la calle Los Pardillos, manzana N° 1, primera sección de la Urbanización El trigal Sur, casa 1-1, ciudad de Valencia Estado Carabobo® y de muebles, enseres materiales y equipamientos que él se encuentran, que se detallan en inventario anexo marcado "B", que constituyen y forman parte del fondo de comercio, para ejercer o realizar la actividades comerciales del objeto principal de mi representada, de los cuales fuimos DESPOJADAS, por la Querellada ciudadana MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, arriba plenamente identificada, en fecha 19 de octubre del presente año. Fuimos despojados intempestivamente e ilegítimamente de la posesión del inmueble y bienes muebles arriba plenamente identificado, el cual poseíamos de manera pacífica, continua y pública, desde el día 30 de abril del año 2.025, fecha que inicia la suscripción de un contrato de Sub-Arrendamiento, anexo copia marcado "C", con la querellada ciudadana MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, como Sub-Arrendadora, sin que mediara orden judicial ni consentimiento alguno, causando el cierre de las operaciones comerciales de expendio alimentos para el consumo humano al público objeto de mi representada, causando graves daños y perjuicios que están en curso y que oportunamente se evaluaran su cuantía para ser reclamados por las vías legales que nos asistan como corresponde.

De igual forma, la ciudadana MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, como Sub-Arrendadora ejecutó los ACTOS DE DESPOJO y DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN al inmueble y bienes muebles y demás enseres y documentos comerciales, mediante, cambio de cerradura, ocupación forzada al lugar de faenas. amenazas de ser desalojada por el propietario del inmueble, gritos vejatorios al personal fueron despedidos y otros renunciaron y a mi persona, familiares y amigo que desde el principio laboraban.

Es por lo que tenemos entonces como actos de despojo y perturbadores a la posesión legitima, los siguientes hechos, que:
- Desalojo forzoso sin orden judicial: cuando alguien expulsa al poseedor de un inmueble sin seguir el procedimiento legal y contractual.
-Cambio de cerraduras o acceso restringido: impedir el ingreso del poseedor a la propiedad
-Retiro o traslado de bienes muebles: sacar objetos de un local, vivienda o terreno sin autorización.
-Amenazas o coacción para abandonar la posesión: presionar al poseedor para que se retire
-Ocupación por terceros sin consentimiento: cuando alguien toma posesión de un bien que ya estaba ocupado.

Ciudadano Juez la ciudadana MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, priva al poseedor legitimo del uso o disfrute de la cosa, sin seguir el debido proceso legal, sin consentimiento del poseedor, y sin una orden judicial y por consecuencia afectan la posesión pacífica y continua, con violencia, engaño ya que al término de los trabajos y puesta en marcha del local comercial empezaron los abusos de confianza y amenazas los cuales se materializaron…”

“(…) Declaramos bajo juramento que existe urgencia para que el tribunal acuerde la medida cautelar, sin esperar la decisión sobre el fondo, a saber:

Declaramos bajo juramento que existe peligro grave e inminente de los daños irreparables que está ocasionando el despojo a la posesión hecho por la ciudadana MARÍA ESTHER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ actos de despojo y perturbación sobre la casa de uso comercial ubicado un inmueble ubicado en la calle Los Pardillos, manzana N° 1, primera sección de la Urbanización El trigal Sur, casa 1-1, ciudad de Valencia Estado Carabobo y de muebles, enseres materiales y equipamientos que él se encuentran, que se detallan en inventario anexo marcado "B", lo que afectaría irreversiblemente mi actividad económica y mi derecho de posesión. Solicito se tenga por hecha esta juramentación y se acuerde la medida cautelar solicitada.(...)”

III
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que la parte querellante pretende la restitución de la posesión de un casa de uso comercial ubicada en la calle Los Pardillos, manzana N° 1, primera sección de la Urbanización El trigal Sur, casa 1-1, ciudad de Valencia Estado Carabobo del cual afirman haber sido despojado.
Asimismo, se observa que de los recaudos traídos conjuntamente con el libelo de demanda, no aportar recaudo o documento alguno con el cual se demuestre la ocurrencia del despojo, contraviniendo el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.

En consecuencia, este Juzgador no considera suficientemente demostrada la ocurrencia del despojo alegada por la querellante, ello contraría de forma expresa el contenido del artículo 699 supra transcrito; por lo que, se impone, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la querella así presentada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión por INTERDICTO DE DESPOJO, intentada por la ciudadana KENIA NERETBA ORTEGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.580, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación su carácter de Director de Marketing, de la Sociedad Mercantil GO SIN TANTAS VUELTAS C.A, R.I.F. J-507326578, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 117-A, debidamente asistida por el abogado JOSE RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.353, contra la ciudadana MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.540.694, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 59.365
JS/AC/bp