REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE QUERELLANTE: LUIS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.220.088, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CHARLES TROCONIS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 216.023, de este domicilio.

QUERELLADOS: FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, JOSE GREGORIO MILLAN RANGEL JOSE ANTONIO MILLAN RANGEL, FANY DAMELYS MILLAN RANGEL Y RONALD JOSE RAMON MILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.456.624, V-12.738.539, V-14.437.618, V-12.738.541, y V16.537.559, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUEZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

EXP:59.362
I-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, interpone procedimiento el ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.220.088, de este domicilio, asistida por el abogado CHARLES TROCONIS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 216.023, de este domicilio; contra los ciudadanos FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, JOSE GREGORIO MILLAN RANGEL JOSE ANTONIO MILLAN RANGEL, FANY DAMELYS MILLAN RANGEL Y RONALD JOSE RAMON MILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.456.624, V-12.738.539, V-14.437.618, V-12.738.541, y V16.537.559, respectivamente, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59362, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

-II-
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa que la parte querellante expone lo siguiente:
(…) “CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que soy ocupante desde marzo de 1973 de un inmueble ubicado en Urbanización Vivienda Popular Los Guayos Primera Etapa, Sector 3, Transversal 4, casa Nº13 en jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual le perteneció a mi difunto hermano JOSE ANTONIO MILLAN CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.779.018, según documento Nº20820007 emanado del extinto Instituto nacional de la vivienda (INAVI) ahora INTU, en fecha 29 de agosto de 1994 y documento Nº87, Tomo 56 debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 03/06/1992, los cuales consigno en copia simple con letras “A y B”. Dicha ocupación se evidencia de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector 3, la cual anexo marcado con la letra “C” y la misma ocurre debido a que mi hermano adquiere esta vivienda para uso del núcleo familiar constituido por mi señora madre, mis hermanos y mi persona, ya que él era quien trabajaba y velaba por nosotros, cuando aún era soltero.

En fecha 19 de junio del 2008, fallece mi hermano José Millán, antes identificado, sin que hasta esa fecha se tramitara documento de propiedad a favor de mi madre o alguno de mis hermanos, o a mi persona que era quien vivía con mi madre y velaba por sus cuidos.

En fecha 29 de julio de 2025 los ciudadanos FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, JOSE GREGORIO MILLAN RANGEL JOSE ANTONIO MILLAN RANGEL, FANY DAMELYS MILLAN RANGEL Y RONALD JOSE RAMON MILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.456.624, V-12.738.539, V-14.437.618, V-12.738.541, y V16.537.559, respectivamente, interponen demanda de Acción Reivindicatoria en mi contra en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual consigno en copia simple marcado “D”.”(…).

-III-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta, este Tribunal observa que, en el caso bajo estudio denuncia el querellante LUIS ANTONIO CAMACHO, plenamente identificado a los autos, la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en el artículo 782 del Código Civil y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, las acciones interdictales tienen por finalidad amparar la posesión de quien ocupa un bien determinado, siendo requisito sine qua non, la posesión legítima, así como la ultra anualidad en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...”.

Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Dichas normas expresan que el poseedor que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, deberá demostrar la posesión legitima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión, siendo que no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión del inmueble, de la universalidad de muebles o del derecho real de que se trate, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
En este sentido, esta jurisdicente trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, dejó sentado lo siguiente:
“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Pereza Plana).

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturba como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…”.

La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión superior a un año; c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios; d) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; f) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.

Establecidos los criterios anteriores, esta jurisdicente considera menester verificar si el querellante ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO, plenamente identificado a los autos, ha dado cumplimiento a las exigencias de admisibilidad; observando que de los recaudos que acompañó al escrito de querella, no se evidencia la existencia de alguna prueba fehaciente que permita sustentar o presumir los argumentos esbozados por el querellante referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado.
Es claro, para esta administradora de justicia, que el querellante debe acompañar a su escrito todas las pruebas extra proceso posibles como por ejemplo (justificativos de testigos, inspecciones oculares, expediente administrativo de denuncia de la perturbación emitido por algún ente de la administración pública adscrito al Municipio donde están enclavados las bienhechurías, etc.), para llevar a la convicción del Tribunal sobre la presunción grave de que la perturbación alegada se ha materializado cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), lo cual a criterio de quien suscribe, no se reflejó en el caso que nos ocupa, que el querellante allá traído a los autos evidencia de la existencia de alguna prueba fehaciente que permita sustentar o presumir la perturbación alegada, incumpliendo con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión y por cuanto en criterio de quien suscribe no fueron suficientes los elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, es motivo suficiente para inadmitir la presente querella, todo lo cual confluye en armonía con la doctrina jurisprudencial precitada y ASI SE DECIDE.

V
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el querellante ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.220.088, de este domicilio, asistida por el abogado CHARLES TROCONIS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 216.023, de este domicilio; contra los ciudadanos FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN, JOSE GREGORIO MILLAN RANGEL JOSE ANTONIO MILLAN RANGEL, FANY DAMELYS MILLAN RANGEL Y RONALD JOSE RAMON MILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.456.624, V-12.738.539, V-14.437.618, V-12.738.541, y V16.537.559, respectivamente; por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, por cuanto no fueron suficientes los elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada por la querellante y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 59362
JS/AC/bp