REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: EUSEBIO RIVERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-913.611.

DEMANDADO: CARMEN VILORIA DE RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.338.635

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 14.354

I
Con vista al escrito presentado con sus anexos en fecha 12 de noviembre de 2025, por la ciudadana FRANCIS MILAGRO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.146, en su condición de hija de los ciudadanos EUSEBIO RIVERO Y CARMEN VILORIA DE RIVERO y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DALYLA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 239.863, parte interesada en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; en el cual solicita la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal 08 de diciembre del año 1982, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:

“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 12 de noviembre del año 2.025, y la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 08 de diciembre del año 1982, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SEPARACION DE CUERPOS, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de los datos identificatorios de la solicitante, en la sentencia publicada en fecha 08 de diciembre del año 1982, de la forma siguiente:

II
Expone la interesada, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del año 1982, erróneamente se lee: “Decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos EUSEBIO RIVERO PERDOMO Y CARMEN VILORIA DE RIVERO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los une y que contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 1961 por ante el prefecto del Municipio Catedral de esta ciudad” donde dice: “Registro Civil de la Parroquia Candelaria”, debe decir: “Registro Civil de la Parroquia Candelaria”, tal como consta la copia del Acta de Matrimonio, consignada a los autos en los folios 17 al 18, donde se evidencia que es cierto, que lo alega la diligenciante en el escrito presentado.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal ordena que en la mencionada sentencia, donde dice: “por ante el prefecto del Municipio Catedral de esta ciudad” (sic) debe decir: Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo”. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho.

III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 19 días del mes de noviembre del año 2.025. Años: 265° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde .
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Expediente. 14.354
JS/AC/bp.