REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 24 de marzo del año 1976, bajo el N° 26, tomo 18-C, debidamente representada por la ciudadana SOL MARIANA BORGES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.697.397.-
ABOGADA ASISTENTE:
CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.707.-
DEMANDADA: Sociedad de Comercio SOMOS GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia en fecha 02 de diciembre de 2020, inscrita bajo el N° 69, tomo 57.a rm 315.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROC. ORDINARIO).-
EXPEDIENTE N°: 59.164
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologacón-Convenimiento)
II
DE LA CAUSA
La presente causa se inició en fecha 14 de noviembre de 2024, por COBRO DE BOLIVARES (PROC. ORDINARIO), incoado por la ciudadana SOL MARIANA BORGES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.697.397, actuando en representación de la Sociedad de Comercio INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 24 de marzo del año 1976, bajo el N° 26, tomo 18-C, debidamente asistida por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.707, contra la Sociedad de Comercio SOMOS GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia en fecha 02 de diciembre de 2020, inscrita bajo el N° 69, tomo 57.a rm 315.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se le dió entrada, asignándole el Nro. 59.164 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se libró despacho saneador.
En fecha 29 de noviembres de 2024 se ordenó mediante auto la admisión de la demanda, en la misma fecha se admitió y se libró compulsa junto con orden de comparecencia.
En fecha 09 de diciembre de 2024 la ciudadana SOL MARIANA BORGES RIERA, supra identificada, le otorgó mediante diligencia PODER APUD ACTA a la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, supra identificada; el cual fue debidamente certificado por secretaría.
En fecha 18 de diciembre de 2024 se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, supra identificada, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Sociedad de Comercio SOMOS GROUP, C.A.
En fecha 07 de enero de 2025 el alguacil de este Tribunal consignó diligencia donde manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 17 de enero de 2025 el alguacil de este Tribunal consignó diligencia donde manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a realizar la citación de la demandada de autos, siendo la misma fructífera y consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 20 de enero de 2025, se recibió escrito de “oposición al decreto de intimación”, presentado por el ciudadano DEMETRIOS ZIANGOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.347.163, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio SOMOS GROUP, C.A, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.139.354; y en la misma fecha se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano DEMETRIOS ZIANGOS RODRIGUEZ, supra identificado, le otorgó PODER APUD ACTA al abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁN, supra identificado, y a los abogados EDUARDO BORGES PAZ, JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIÁM, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.068, 141.077 y 139.354, el cual fue debidamente certificado por secretaría.
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado, JESÚS SALAZAR, supra identificado.
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS INFANTE, supra identificado, parte accionante en el presente juicio, el cual se reservó de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, supra identificada, parte actora en el presente juicio, el cual se reservó de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, supra identificada, en la cual solicitó al Tribunal que aclarara a través de que procedimiento se estaba ventilando el proceso.
En fecha 17 de marzo de 2025, el tribunal mediante autos ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por la parte accionante y por la parte actora.
En fecha 24 de marzo de 2025, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionante y la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibió escrito de impugnación presentado por el abogado LUIS INFANTE, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2025, se libró auto mediante el cual se declaró extemporánea la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 15 de octubre 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, supra identificada, mediante la cual solicitó al tribunal se sirviera a dictar sentencia.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DEMETRIOS ZIANGOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio SOMOS GROUP, C.A, mediante la cual le otorgó PODER APUD ACTA al abogado JONATHAN CILIBERTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.013; el cual fue debidamente certificado por secretaría.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2025, suscrita por la abogada CARMIN JIMENEZ CATELLIN, por una parte y por otra parte por el abogado JONATHAN CILIBERTO, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte accionante, respectivamente, CONVINIERON en los términos siguientes:
Que (…) “Hemos efectuado un convenio en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano DEMETRIO ZIANGOS QUERIOZ, conviene que su representada debe a la Sociedad de Comercio INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A (ININCA) identificada arriba, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO DOLARES AMERICANOS ( 4425 USD) que es el valor reclamado en esta demanda, lo cual esta perfectamente documentado en los autos. SEGUNDO: El demandado conviene que además de adeudar la cantidad antes indicada, debe la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS (1328 USD) por concepto de honorarios profesionales a el Abogado representante de la parte actora. TERCERO: El Ciudadano DEMETRIO ZIANGOS QUERIOZ conviene que debe la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES (
5753 USD), al sumar los conceptos del particular primero y segundo. CUARTA: El Ciudadano DEMETRIO ZIANGOS QUERIOZ paga en el día de hoy, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (5500 USD) al cambio a la tasa Euro del día de hoy, los cuales fueron depositados en la Cuenta Corriente del Banco Nacional de Crédito numero 01910097912197004292, cuyo titular es la Ciudadana SOL MARIANA BORGES RIERA, con dichas cantidades quedan satisfechas las pretensiones de la accionante ; una vez se haga efectivo el pago en la cuenta mencionada, la Ciudadana CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, procederá a solicitar la AL Tribunal homologue este convenimiento, en los términos expresados para que el mismo adquiera valor de cosa juzgada CUARTA: Si el Ciudadano DEMETRIO ZIANGOS QUERIOZ, no cumple con lo aquí establecido, su incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa y se procederá al embargo ejecutivo a los fines de satisfacer el pago de la parte demandante …” (Cursiva de este Tribunal).
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN JIMENEZ CASTELLIN, supra identificada, mediante la cual solicitó al tribunal la homologación del convenimiento presentado por las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el accionante, CONVIENE en la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convenimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:
“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.
En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”
Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el representante legal de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, siendo las 10:58 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.164.
JS/AC/SP.
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