REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SATURNO RAMON HERRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.799, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro . 61.149.

DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ RUÍZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.435.960, de este domicilio.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N°: 59.359

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IN-ADMISIBLE)

I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor )Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por demanda de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano SATURNO RAMON HERRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.799, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.149, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUÍZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.435.960, de este domicilio.

II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“…Ante usted ocurro con el fin de exponer y solicitar: Solicitud de Reconocimiento Voluntario de Paternidad.

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Nació mi hijo de nombre ANTONIO JOSE RUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº18435960, producto de una relación mantenida con la ciudadana YOLANDA RUIZ RUIZ, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº7.104.369, pero es el caso que en la oportunidad de a mi hijo fue la madre sola a presentarlo y solo fue presentado con el apellido de la madre.

Es por ello que de manera libre y voluntaria acudo ante su competente autoridad de manera libre, espontanea y sin ningún tipo de vicios, con voluntad, manifiesta a RECONOCE EXPRESAMENTE al ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº18.435.960, como mi hijo biológico, producto de la relación entre la ciudadana YOLANDA RUIZ RUIZ y mi persona.

Es del conocimiento de las partes que este reconocimiento traerá consigo todas las consecuencias legales establecidas en la ley, incluyendo, pero no limitándose a, la determinación de los apellidos, los derechos sucesorales y el establecimiento de un vínculo filial indisoluble.

Cabe destacar que este acto de reconocimiento se realiza voluntariamente y con la finalidad de regularizar y oficializar una situación de hecho que ha existido siempre, garantizando así la plenitud de los derechos del hijo reconocido...” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, este Tribunal observa un confuso, complicado, e incoherente escrito de libelo de demanda, motivo por el cual es necesario traer a colación la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, donde quedó establecido lo siguiente:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda.” (Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, estima igualmente oportuno resaltar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2010, señala lo siguiente:

“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se cumulen acciones o recursos que se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Cursivas y Negritas del Tribunal)

En consecuencia, visto que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho, considera esta Juzgadora que es imposible el trámite y conducción de un proceso iniciado en razón de una confusa demanda y pretensión; ya que la presente demanda es de tal modo ininteligible y que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.
III

Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de por demanda de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano SATURNO RAMON HERRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.799, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.149, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ RUÍZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.435.960, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 10 días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.359
JS/bp.-