REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 060.
DEMANDANTE: LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20,193.977
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 140.910.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano ARMANDO IGNACIO ROMERO UNAMUNDO, venezolano, - mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.951
MOTIVO: Desalojo (Apelación Cuaderno de Tercería).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3307, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ, asistida por la abogada CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 06 de agosto de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 060 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2025, el abogado Benigno Colmenares Lucena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Margarita Badillo González, presentó escrito de informes, sin anexo.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“Despacho de hoy 18 de Julio del año dos mil veinticinco comparecen por ante este JUZGADO NOVENO - DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS | VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 20.193.977, con domicilio en la casa No. 110-D-30, de la calle 49, sector San Rafael del Barrio Bicentenario 2, zona postal 2001, de la Ciudad de Valencia, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. asistida debidamente por: CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.140.910, con domicilio procesal en la calle Girardot No.92-38, c/c la Avenida Branger, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono +58 424 413 9939, ante usted acudo para exponer y solicitar:
Vista la sentencia de inadmisibilidad de la Tercería proferida por este Tribunal en fecha 1107-2.025, y por cuanto estoy totalmente en desacuerdo con la misma, me doy por notificada y procedo de conformidad al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil a apelar de la misma, Es Todo Terminó. Se Leyó y conformes firman …”
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de julio de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde declaró INADMISIBLE, la acción de tercería, bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Como es indicado textualmente por el tercero voluntario, en el escrito de
demanda de Tercería, estipula lo siguiente:
“Por intermedio del instituto jurídico La Tercería o intervención voluntaria con base en el ordinal 19 y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpongo la presente acción, por haber sido víctima de un Desalojo Arbitrario de la habitación que estaba ocupando, que nada tiene ver con las instalaciones del Club Social Cultural y Deportivo Valencia; por haber transformado la medida cautelar de secuestro en un desalojo arbitrario, contra mi persona. Tiene también esta Tercería otros objetivos que en los capítulos siguientes serán desarrollados... CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS Por más de 8 años fui ocupante, poseedora de una habitación en las instalaciones del área de terrenos ejidos, ocupada por el Club Valencia, pero que tenía salida independiente para la calle López, pues la otra puerta estaba condenada, clausurada con grandes candados por la parte de acceso al Club Valencia, que con ocasión a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, acordada erróneamente por este Tribunal y que formalmente me opongo, su cerrajero cortó los candados en la puerta posterior de mi habitación e hicieron creer que yo formo parte del Club Valencia, con quien nada tengo que ver y que está ubicado en terrenos ejidos entre las avenidas Carabobo y Soublette y la Calle López, e hicieron un indebido procedimiento... La parte Demandante es la Sociedad de Comercio: S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A., Identificas en el Capítulo Cuarto persona Jurídica que no tiene legitimidad, por haber incumplido deberes formales necesarios para su desenvolvimiento en el ejercicio de sus propias funciones y, fundamentó la incorrecta e indebida Acción de Desalojo que formalmente me opongo planteando un Contrato de Arrendamiento falso, inventado e inexistente, que impugno formalmente, firmado por una persona distinta a la S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A. como Arrendadora y un Arrendatario inventado y falsificando la firma del mismo, por lo que pido sea admitida la presente Tercería y debidamente sustanciada y declarada procedente y declarado improcedente la Acción de Desalojo incoada en esta causa... CAPITULO TERCERO DEL DERECHO Los hechos narrados en el Capítulo primero y segundo encabezado, se ajustan subsumen en las previsiones Constitucionales, consagrado en los artículos 49, numeral 10, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria «de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39 008, Al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial... CAPITULO CUARTO DE LA PARTES: DEMANDANTE EN TERCERIA: LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ... ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.140.910 y con domicilio procesal DEMANDADO EN TERCERIA: sociedad de Comercio S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A... APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARIO — ANDRES MORENO NAVARRO... CAPITULO QUINTO PRETENCION CITACION, VALORACION Y DE LA ADMISION Ratifico pretensión explarada en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, a los efectos de demandar a: Sociedad de Comercio S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A, para que convenga en la Acción de Tercería y se reconozca que soy poseedora de la habitación en esos terrenos ejidos y se restablezca la situación infringida como fue el desalojo sin cumplir los procedimientos inquilinarios aplicables a mi caso o al procedimiento de reivindicación correspondiente...”
1
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se planteó en el análisis de hechos narrados y a las actas procesales que conforman el presente expediente la parte demandante pretende. su intervención en esta causa, a través de institución de la TERCERIA VOLUNTARIA, por haber sido poseedora de una habitación que forma parte integrante del inmueble objeto de la demanda principal.
Resulta importante para quien: juzga, realizar previamente un breve análisis, sobre el marco conceptual desde la visión doctrinaria, de la institución de la TERCERIA, siendo esta una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores 2n un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, además, establece nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro, 275, Exp. Nro. 99-926, de fecha 31 de mayo de 2002, que la misma puede ser planteada y procede voluntaria o forzosamente.
Por otra parte, nuestra norma consagra específicamente en el Capítulo VI del Título 1 del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros en sus artículos 370 y 371, de la siguiente manera:
“Artículo 370° Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Artículo 371° La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 377° La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Del análisis efectuado tanto a la conceptualización de la institución de la tercería como de la norma adjetiva anteriormente transcrita, este Tribunal observa, que se tiene que, los terceros podrán intervenir en una causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados y su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa principal. Ahora bien, el case que nos ocupa, se trata de una intervención voluntaria con base a lo estipulado Artículo 370 Ordinales 1° y 2° y consecuentemente, los artículos 371 y 377 ejusdem, en este orden de ideas, el Artículo 371 del Código del código de Procedimiento Civil, establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda, la cual debe cumplir además con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, dirigida contra las partes contendientes, ya que como es conocido, la acción de Tercería tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros (voluntarios o forzados), quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal (parte demandante y parte demandada), quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este caso bajo estudio, el tercero voluntario en el escrito de tercería, específicamente en el "CAPÍTULO CUARTO DE LA PARTES” propone la presente demanda únicamente en contra de la parte demandante de la causa principal, como textualmente lo indica: “Síc...DEMANDADO EN TERCERIA: Sociedad de Comercio S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A. APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARIO ANDRES MORENO NAVARRO...Omissis...”; siendo necesario, como bien se indicó demandar CONCURRENTEMENTE tanto a la parte actora, como a la parte accionada del juicio principal. Aunado 3 ello, si bien es cierto, que la demanda principal, versa sobre el juicio por DESALOJO bajo lo estipulado en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en concordancia con los artículos 859 y 860 del código de procedimiento civil; (Procedimiento oral), ya cuenta con un cuaderno separado de medidas, en el cual, este Tribunal en su oportunidad decreto MEDIDA PREVETIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de demanda, siendo este un bien inmueble constituido por Cuatro casas con sus respectivos terrenos, ubicados en la calle López, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo cuyos linderos y características constan en Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio. Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 1986, anotado bajo el Nro. 2, Protocolo 3%, Tomo 2 mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre de 2019, y materializada la medida preventiva de secuestro según consta en acta de fecha 09 de diciembre del 2019, consta tanto en dicha acta de traslado de la medida preventiva de secuestro (la cual fue también firmada por la hoy en día tercero voluntaria), como en el acta levantada ese mismo día por el consejero de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Valencia del estado Carabobo, así como la MEDIDA DE PROTECCION “DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD” de fecha 10 de diciembre de 2019 (dicho organismo de protección le ORDENA a la progenitora mientras el niño este bajo su cuido que debe estar en un entorno adecuado), el consejero en cuestión ese día, evaluó el espacio físico del establecimiento y ratifico que es un club que se dedicaba en ese momento al expendio de licores, juegos de azar y espectáculos nocturnos y el mismo le explico a la progenitora del niño, en esa oportunidad que el sitio no es apto ni adecuado para que el niño resida allí ya que ponía en riesgo la integridad personal del niño, que debía salir de ese espacio físico y ubicar una vivienda adecuada con los servicios básicos, por lo cual la progenitora manifestó voluntariamente que se iría a la casa de su mamá abuela materna del niño ubicado en el barrio bicentenario calle San Rafael (misma dirección aportada en el escrito de tercería como domicilio procesal ), cuyas actuaciones rielan en el folio 08, 09, 2,22,23,24,25 y 6 del cuaderno separado de medidas, por lo que mal podría este despacho ir en contra de la medida impuesta por el órgano de protección competente; tampoco es menos cierto, que la tercera voluntaria, en la narrativa de su escrito, no hace valer la cualidad que dice tener sobre el inmueble, ni consigna junto a dicho escrito recaudo anexo alguno, que haga constar bajo algún documento fehaciente (Documento público o privado legalmente reconocido de bienhechurías ( Contrato de Arrendamiento) ser propietaria o poseedora legitima pacifica del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro decretada, o que tenga algún otro derecho sobre el mismo, solo se limita a manifestar según su dicho ser un ocupante de una presumible habitación del inmueble, por ello, no cumple con la estipulado en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, aunado a ello, dicho requerimiento no cumple tampoco, con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 y 377 ejusdem, ya que. el mencionado articulado hace referencia específicamente a la medida de embargo y a la forma de oponerse a esta, siendo que, la medida decretada por este juzgado, en fecha 27 de Noviembre de 2019 y practicada bajo acta de traslado en fecha 09 de diciembre de 2019, cuyas actuaciones que rielan desde el folio 02 hasta el folio 25 ambos inclusive del cuaderno separado de medidas, es una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO y no como lo indica los artículos anteriormente mencionados los cuales hacen referencia solo a las medidas de embargo, en igual contexto, al observar el “CAPITULO TERCERO DEL DERECHO” la tercería voluntaria está fundamentada en dos leyes especiales que son incompatibles entre sí, como lo son la ley de vivienda y el uso comercial, a su vez, la estimación de la cuantía en dicho escrito, no coinciden los montos suministrados, bajo lo requerido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, los fundamentos legales en que se pretende la tercería voluntaria, no cumplen con lo explanado en los citados artículos del código de procedimiento civil, de este modo, observa este Juzgado el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador, para que sea procedente la admisión de este tipo de acciones, tanto en el artículo 340 como en el artículo 370 ordinales 1° y 2° del código de procedimiento civil; resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la presente acción de TERCERIA VOLUNTARIA por no haber cumplido con requisitos esenciales establecidos, en la ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que la apelación sea declarada con lugar con todos los efectos de Ley.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil venezolano el Juez no tiene la facultad de integrar de oficio el litisconsorcio necesario, salvo en los casos de ejecución de hipoteca (artículo 661 Código de Procedimiento Civil), ejecución de prenda (artículo. 668 Código de Procedimiento Civil) y en los juicios de partición (artículo. 777 Código de Procedimiento Civil).
En la intervención voluntaria prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil el legislador expresamente ordena que la demanda de tercería se proponga contra las partes contendientes (demandante y demandado) configurando así un litisconsorcio pasivo necesario. Si la demanda no se propone contra las partes contendientes se produce un defecto de litisconsorcio que no puede ser suplido por el juez porque la ley procesal no lo facultad para ello.
Esta acotación viene al caso porque en la demanda de tercería presentada por la ciudadana LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, la tercerista afirma que por más de 8 años fue ocupante, poseedora de una habitación en las instalaciones del área de terrenos ejidos, ocupada por el Club Valencia sobre los cuales el demandante del juicio principal solicitó el decreto de una medidas cautelares, alegando que son bienes de su propiedad; sin embargo, no hay en su libelo de tercería una sola mención del demandado ciudadano Franklin Antonio Diaz Vielma que permita a este Juzgador conocer con certeza que la intención de la tercerista es proponer su demanda en contra de ambas partes.
Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III) comentando el artículo 371 señala que hay siempre un litisconsorcio pasivo en la tercería.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia N RC-00306/2009 estableció respecto de la tercería lo siguiente:
( ) Los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes, a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de Contradicción. ( )
Esta alzada observa que la tercera no demostró la cualidad que dice tener sobre el inmueble, ni consignó un documento fehaciente que la acredite como propietaria o poseedora legítima. La simple manifestación de ser ocupante de una presumible habitación sin respaldo documental (como un contrato de arrendamiento legalmente reconocido o un documento de bienhechurías) no satisface la carga de probar el derecho alegado, requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda de tercería
Así mismo, la Juez A quo señala que los montos suministrados en la estimación de la cuantía no coinciden con lo requerido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya la correcta estimación de la cuantía es un requisito formal del libelo de demanda artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su incumplimiento puede acarrear la inadmisibilidad.
Otro fundamento adicional para la inadmisibilidad es la incompatibilidad de las leyes especiales invocadas por la tercera, la Ley de Vivienda y la Ley de Uso Comercial.
En el derecho venezolano, la aplicación de leyes especiales (como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda o la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial) se excluyente. Un inmueble no puede estar simultáneamente sujeto a la regulación de vivienda y a la de uso comercial. Esta contradicción en la fundamentación legal demuestra una falta de claridad y coherencia en la pretensión, lo cual es un defecto de fondo que afecta la admisibilidad de la demanda.
La falta de cualidad y la ausencia de un documento fehaciente que pruebe el derecho real o legítimo sobre el bien sometido a secuestro y prohibición de enajenar y gravar incumple el artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia venezolana respalda la declaratoria de inadmisibilidad cuando la demanda de tercería no cumple con los requisitos esenciales de ley.
En consecuencia, por cuanto la demanda de la señora Liliana Margarita Badillo González no cumple con los requisitos esenciales de ley, es decir no fue propuesta contra ambos contendientes del juicio principal, ya que no le está permitido al juez colmar oficiosamente el defecto del litisconsorcio integrándolo mediante el llamado de la parte omitida por la tercerista, aunado a la falta de cualidad y la ausencia de un documento fehaciente que pruebe el derecho real o legítimo sobre el bien sometido a secuestro y prohibición de enajenar y gravar, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación y confirma la sentencia de fecha 11 de julio de 2025, declarada por el Juez A quo, la inadmisibilidad de la tercería debido a que es contraria a la disposición expresa de la Ley, artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código Procesal Civil.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Liliana Margarita Badillo González, asistida debidamente por la abogada Carmen María Liscano González, apoderado judicial abogado Colmenares Lucena, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada fecha 11 de julio de 2025 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 060
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