REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N°058
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTE: RAFAELA DEL SOCORRO SALAS DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.491.843, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.262.821 inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 125.302 respectivamente.
DEMANDADA: ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, creada según bula de Erección de la Arquidiócesis y provincia de valencia de fecha 12 de noviembre de 1974, representada por el arzobispo Metropolitano de valencia ciudadano, JESÚS ADONI GONZÁLEZ DE ZARATE SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.707.518.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3303, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N°125.302, apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA DEL SOCORRO SALAS DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.491.843, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de 2025 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 30 de junio de 2025 se ordenó oír en un solo efecto.
En fecha 5 de agosto de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº058 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en fecha 23 de julio de 2025 apeló en los siguientes términos: “(…) En nombre de mi representada APELO en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 15 de julio de 2025…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha quince (15) de julio de 2025, el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal Teoria General del Proceso. Tomo I pàg. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros.160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado
Bajo este contexto. LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“… La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte-valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N°1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que lo asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la Tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte-valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza
En este contexto se hace menester mencionar que mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reiteró el criterio que las medidas cautelares deben circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, bajo los siguientes términos:
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez. por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda. mientras que le finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, le declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el articulo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados 3
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe. que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre ("fumus boni iuris") y. 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). Ello implica, concretamente en relación con el "fomus boni iuris", que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N" 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el articulo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serían las llamadas innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes-atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(...) las providencias cautelares que considere adecuadas (...)" (cautelares innominadas). cuando hubiere fundado temor de que "(...) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otras lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTİZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia "...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el Juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada." (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición. "(...) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni Juris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el failo quede ilusorio (periculum in mora)
3 Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en suParágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis...
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber. 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni: 2°) Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris- y. 3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida nominada por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada.
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida innominada consistente en:
• Suspensión de los efectos de la transacción judicial contenida en el acta de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los 5 Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, homologada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada en el expediente Ne N№ 12144-2024 de la nomenclatura de ese tribunal
Consignando a tal efecto:
• Copia simple del Libelo de demanda por Nulidad de Transacción
• Copia de expediente N° 12144-2024 sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de la demanda por Reivindicación incoada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, representada por el administrador apostólico SAUL FIGUEROA ALBORNOZ contra la ciudadana RAFELA DEL SOCORRO SALAS DE CASTELLANO marcado "A"
• Copia Simple de recibos y Documento Privado contentivo de contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES AFA C.A y el ciudadano JOSE RAUL CASTELLANO marcado "B"
• Copia de Inspección Judicial signada bajo el Nro.10072 realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha seis (06) de diciembre de 2023 en la siguiente dirección URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, CASA- QUINTA N° 55. MANZANA D-9 SECTOR 3, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, solicitada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO inscrito en el Colegio de Contadores del estado Carabobo bajo el Nro. 54.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, creada según bula de Erección de la Arquidiócesis y Provincia de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1974. marcado "C".
• Copia Simple del Acta de Defunción Nro. 84, Tomo I, año 2018, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAÚL CASTELLANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.020.206, en fecha treinta (30) de mayo de 2018. marcado "D"
Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas Preventivas innominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las Documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara
Ahora bien, frente a tal pedimento cautelar se hace necesario traer a colación lo referido a la instrumentalidad de las medidas cautelares, indicando LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora..." (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya, esto en atención a que la medida cautelar tiene el atributo el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama, pero sin satisfacer la pretensión; a si lo expone el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares indicando que:
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.
En consecuencia, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se verifica que la medida preventiva innominada solicitada, contentiva de la suspensión de los efectos de la transacción judicial contenida en el acta de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a criterio de quien aquí suscribe adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, ya que al declararse con lugar la demanda de la parte actora por sentencia definitivamente firme, conllevaría a que el acto del cual solicitan la suspensión nunca tuvo efecto en otras palabras, es como si el documento de transacción nunca hubiesen existido, revocándose en consecuencia cualquier acto de ejecución, así las cosas, decretar la referida medida innominada atentaría contra la instrumentalidad de las medidas cautelares, sostener lo contrario, determinaría la descaracterización del carácter preventivo que pregona las cautelas innominadas sobre un juicio de valor, en virtud de ello es forzoso concluir que la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada debe ser decretada IMPROCEDENTE, y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide
En atención al anterior pronunciamiento es menester mencionar que en estos casos es como señala la doctrina judicial por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, va que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo -no restablecedor de las medida cautelar innominada además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en sí mismo, dejaría de tener sentido (Vid Sentencia de la Sala Electoral N° 138 de fecha 13 de Octubre de 2.005)
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Υ MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte demandante, en el juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, incoado contra ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, creada según bula de Erección de la Arquidiócesis y Provincia de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1974, Representada JESÚS ANDONI GONZÁLEZ DÉ ZÁRATE SALAS, titular de la Cédula de identidad nro V-5/707.518.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
(…)

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de INFORMES, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta. Fundamenta su petición en que la sentencia objeto de impugnación se encuentra viciada por la indebida aplicación del parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil.

V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado De Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de julio de 2025, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. Los hitos procesales relevantes en primera instancia fueron los siguientes:
En fecha 17 de junio de 2025, apertura el cuaderno de medidas, tal como había sido acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2025, la parte demandante, deja constancia de que consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda, así como de sus anexos.
En fecha 08 de julio de 2025, el tribunal a quo acordó agregar a los autos la diligencia sus anexos. En esa misma fecha se fijó un lapso de (03) días de despacho siguientes, para emitir un pronunciamiento.
En fecha 15 de julio de 2025, el tribunal a quo dicto una sentencia interlocutoria en la que se declaró IMPROCENDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte demandante.
En fecha 23 de julio de 2025, la parte demandante apelo de la decisión interlocutoria.
Antes de entrar en el fondo del asunto, es fundamental definir las medidas cautelares innominadas, son un mecanismo legal que otorga al juez la facultad de decretar aquellas medidas providencias que consideren adecuadas para un caso particular, con sustento en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Su objetivo principal es:
Evitar una lesión grave o de difícil reparación: Se decretan cuando existe un fundado temor (periculum in damni ) de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo su finalidad hacer cesar la continuidad de la lesión.
Garantizar la efectividad del fallo: Al igual que las medidas nominadas, buscan asegurar el resultado práctico o la ejecutividad de la sentencia definitiva.
Para su procedencia, deben concurrir tres requisitos esenciales.:
Fumus Boni Iuris (Presunción de buen derecho): La presunción grave del derecho que se reclama.
Periculum in Mora (Peligro en la mora): El riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria debido a la tardanza del proceso.
Periculum in Damni (Peligro de daño): El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
No obstante, el principio que rige y limita la potestad cautelar es su instrumentalidad. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia RC-00218 con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de González, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006.
(…) “La Sala reitera los criterios anteriores y establece que la nota característica que distingue a los cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De ahí que, no se puede pretender que el juez se conporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debería hacerlo en el proceso principal (…)
El proceso cautelar es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero su otorgamiento está supeditado a que no se procure una ventaja inmerecida a una de las partes.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la medida cautelar no puede ser de naturaleza satisfactiva, sino preventiva.
Si la medida cautelar se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, dejaría de ser preventiva, pues se estaría concediendo a la parte, por adelantado, su petición principal.
El juez no puede otorgar, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que, de hacerlo, extralimitaría el carácter preventivo de la cautelar innominada e incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa. Sostener lo contrario descaracterizaría la cautela y el juicio principal dejaría de tener sentido.
La parte demandante solicitó una medida innominada consistente en la Suspensión de los efectos de la transacción judicial contenida en el acta de fecha once (11) de octubre de 2024.El objeto de la demanda principal es la Nulidad de la Transacción.
La razón es que el efecto buscado con la demanda de nulidad es que "el acto del cual solicitan la suspensión nunca tuvo efecto”. Por lo tanto, decretar esta medida otorgaría, de forma inmediata y provisional, el mismo resultado que se alcanzaría con una sentencia definitiva favorable.
Tal actuación atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, cuya finalidad es el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad del fallo y no la satisfacción de la pretensión principal.
Este Despacho Superior coincide con el criterio sustentado por el a quo. Decretar una medida que tiene como consecuencia inmediata y directa la cesación de los efectos del acto cuya nulidad se demanda en el fondo, equivale a conceder, de forma previa y anticipada, el objeto de la sentencia definitiva favorable.
Tal actuación atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, cuya finalidad es el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad del fallo y no la satisfacción de la pretensión principal. Conforme a la doctrina, el juez incurriría en un prejuicio del mérito de la causa al extralimitarse del carácter preventivo de la medida cautelar.
En consecuencia, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo se encuentra ajustada a derecho al declarar la improcedencia de la medida solicitada. Es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha quince (15) de julio de 2025, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Marítimo, y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA DEL SOCORRO SALAS DE CASTELLANOS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de julio de 2025, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Marítimo, que declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada. ASI SE DECIDE.
NO HAY condenatoria en costas en la presente alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 058
IJGM/emrl.