REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 039
PARTE DEMANDANTE: MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.030.328, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.576.198, V-4.861.479, V-7.030.328, V-7.131755, V-12.032.268, V-2.842.589 y V-7.149.723 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.200, V-17.613.766, V9.829.134 y V-29.550.867, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 192.394, 48.867 y 318.529 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el N° 20, Tomo 79-A, representada por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.848.417, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.718.025, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.206.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2025, por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRIGUEZ, supra identificadas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de junio del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por los ciudadanos MICHEL SPIZUOCO POPOW, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, asistidos por las abogadas MARIA ANDREINA JIMENEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, todos supra identificados, contra la sociedad de comercio CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A., representada por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRIGUEZ, todos supra identificados.
Por auto de fecha 19 de junio del presente año, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 039 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MICHEL SPIZUOCO POPOW, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, todos supra identificados, presentó escrito de informes.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió decisión en los términos siguientes:
“(…)
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúelo alegado por la parte actora, incurrió en confesión ficta y la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto el DESALOJO, encuentra total procedencia. Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada, CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A., a cumplir con el desalojo ordenado y realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un galpón y oficinas distinguido con el N° 1, ubicado en el Centro Omega, calle 92, N° 67-70, parcela 22-A, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos; GALPÓN 1: a) la planta baja: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada principal del edificio; ESTE: con galpón N° 2 y OESTE: con la fachada oeste del edificio; b) la mezzanina: NORTE: con el vacío del galpón; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: mezzanina del galpón N° 2 y OESTE: fachada oeste del edificio.
V
DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento incoada por los ciudadanos MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.030.328, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.576.198, V-4.861.479, V-7.030.328, V-7.131755, V-12.032.268, V-2.842.589 y V-7.149.723 respectivamente, todos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el N° 20, Tomo (sic) 79-A7, a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un galpón y oficinas distinguido con el N° 1, ubicado en el Centro Omega, calle 92, N° 67-70, parcela 22-A, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos; GALPÓN 1: a) la planta baja: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada principal del edificio; ESTE: con galpón N° 2 y OESTE: con la fachada oeste del edificio; b) la mezzanina: NORTE: con el vacío del galpón; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: mezzanina del galpón N° 2 y OESTE: fachada oeste del edificio.
TERCERO: Se ordena librar boletas de Notificación a las partes por cuanto dicha sentencia se encuentra fuera del lapso.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, escrito presentado por la abogada OLGA PRICILA VALASQUEZ PARRA, actuando en representación de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRIGUEZ, está en representación de la sociedad de comercio CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A., todas supra identificadas, el cual contiene los argumentos expuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de dicho escrito se transcribe lo siguiente:
“(…)
…En virtud de todo lo anteriormente expuesto, contentivo de graves violaciones que viciaron el proceso desde su comienzo, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal Superior Tercero 1.- Se Declare con lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta (sic) la Circunscripción Judicial, por resultar invalida e inoficiosa al haber sido ejecutada anticipadamente del desalojo de las cosas enviándolas a una depositaria judicial de manera ilegal sin una sentencia previa definitivamente firme en que fundarse la ciudadana Jueza de Municipio, aplicando ilegalmente una medida cautelar de secuestro del bien inmueble para afectar los bienes que se encontraban adentro del mismo, y luego pretendiendo no entregarlos manteniéndolos retenidos ilegalmente, lo que provocó la interposición de una Acción de Amparo Constitucional por graves violaciones a los Derechos Constitucionales lo cual fue declarado en la audiencia oral constitucional y recogido en decisión del 11 de abril del 2025 la cual ordenó la entrega aunque parcial de manera írrita de las cosas negadas por la Jueza del Tribunal Municipal. 2.- Se Decrete Sin Efecto la mencionada decisión por cuanto desde antes de dicha decisión nos encontramos en el retiro de las cosas que devolvieron al local y fueron retiradas todas aquellas que se encontraban en la depositaria judicial, por orden de la decisión de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que la presente decisión no ejerce ningún efecto, solo su interés oscuro en colusión con los abogados de la contraparte lo cual aquí queda evidenciado…”.

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.

VI
MOTIVACIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir, respecto a la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2025, por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRIGUEZ, supra identificadas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la CONFESION FICTA en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por los ciudadanos MICHEL SPIZUOCO POPOW, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, asistidos por las abogadas MARIA ANDREINA JIMENEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, todos supra identificados, contra la sociedad de comercio CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A., representada por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRIGUEZ, todos supra identificados.
Corresponde a este Tribunal de Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de limitarse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO: Descendiendo en profundidad al análisis de las actas que comprenden el presente proceso, resulta para esta Alzada imperioso pronunciarse como punto previo sobre la inexistencia de uno de los presupuestos procesales advertidos en la causa que nos ocupa, a saber, el demandante no expresó la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, ni el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto; y tal presupuesto o requisito debe existir desde el momento de interposición de la demanda y subsistir durante todo el proceso.
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia. En dicha resolución se estableció:
“…CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna…”.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 24 de mayo de 2023, con la publicación de la Gaceta Oficial N° 42.648 en fecha 12 de junio de 2023; y del contenido de la referida Resolución se infiere que, es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciendo las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Subsumiendo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Jueza a-quo, en momento alguno exhortó a la parte actora a corregir el libelo, como lo hacen muchos jueces y así depurar el proceso de considerarse necesario, por lo que se evidencia que antes de admitir la demanda la juzgadora de origen no fue prudente en revisar el escrito libelar.
Siendo así tenemos que Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de las mismas, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, además el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún si se observa como en el presente caso que, en el acto de la contestación de la demanda, la profesional del derecho LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter parte demandada, no advirtió tal omisión y sin que la parte actora nada hiciera a efectos de subsanarlo, resulta importante así, resaltar que el establecer el quantum de la demanda, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, y por otra parte establecería la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo examen, del análisis verificable en el escrito libelar, presentado en fecha 8 de octubre de 2024, se infiere que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, la cual no fue determinada en la presente causa ni verificable de oficio, situación ante la cual se pronuncia reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, y no indició el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, presentándose una situación que es aún más complicada porque no aparece reflejada el quantum de ninguna forma, inobservado lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a las estimaciones de la demanda, Sentencia del 26 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, exp 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda.
De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada observa, que la parte demandante pretende una acción de DESALOJO y el pago de cánones de arrendamiento insolutos, pero en modo alguno señaló expresamente cual era la cuantía de su pretensión, no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a este Juzgador establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito. En este mismo orden de ideas, es menester para esta Superioridad destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero.
Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, la Sala de Casación Civil, hizo referencia al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N 1999-000743, mediante el cual estableció que:
“...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto se advierte que no consta en autos el interés principal del juicio, requisito necesario también para los casos en que se plantee acceder a la sede de casación. Así se decide…”.

Ahora bien, desde la fase inicial del procedimiento no se determinó la cuantía de la demanda, llama poderosamente la atención de este Juzgador ¿Cómo hizo el Tribunal de Municipio para conocer del juicio si no se encontraba establecida la cuantía?.
En el presente caso se evidencia que, el asunto fue tramitado por un Tribunal de Municipio, desprendiéndose de las actas del expediente que no consta estimación alguna de la cuantía en el libelo de demanda; a manera de ejemplo, por el simple hecho de cursar una demanda ante un Tribunal de Primera Instancia, no se da por cumplido el requisito de la cuantía, siendo que a dichos tribunales corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 3.000 unidades tributarias, que es la misma cuantía requerida para acceder a casación.
Ahora bien, mal pueden pretender las partes que el juez de instancia, e incluso esta Alzada, basen sus pronunciamientos en presunciones, dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal: 1) Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) el de la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: Quod in actis, est in mundo.
De allí que, el solo hecho de que la demanda curse ante un tribunal de municipio o de primera instancia no es presupuesto necesario para dar por cumplido el requisito de la cuantía, pues existen diversas circunstancias que pudieran desestimar tal afirmación, como lo sería por ejemplo el hecho de que la demanda de autos se haya interpuesto en una fecha anterior al de la publicación de la resolución que modificó las competencias de los tribunales en función de la cuantía. ASI SE DECLARA.
En este sentido, por las razones de hecho y derecho anteriormente analizadas, así mismo en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se obvió el requisito de la estimación de la demanda y en tal caso no tiene la potestad jurídica quien aquí juzga de subsanar el error de la parte demandante, ya que es de fundamental importancia conocer con exactitud el monto de la demanda, igualmente es un requisito tácito de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, así mismo faltando a los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, debe sancionarse con la inadmisibilidad de la demanda como desacato al imperativo a la norma adjetiva civil y la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, por lo que el actor tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien se puede apreciar la parte actora no indicó con precisión, el valor de la cuantía de la demanda, siendo este señalamiento un deber de exactitud, no de aproximación, de ineludible cumplimiento por el demandante; y en el caso de autos, el demandante omitió en su escrito libelar dicha indicación, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, y en virtud de que los jueces somos garantes del Orden Público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe este Juzgador garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es INADMISIBLE, por cuanto no fue señalada la cuantía y resulta indeterminable la competencia. En consecuencia, resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento o valoración sobre el fondo de la causa debatida. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2025, por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRIGUEZ, supra identificadas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024 (inclusive); en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio noventa y seis (96) de la Pieza Principal Nro. 01 del expediente, por haber sido detectado por este Tribunal de Alzada un vicio o error al momento de la interposición de la demanda, como lo es, el hecho de no haber cumplido la parte actora con la formalidad esencial de expresar, debidamente la cuantía del asunto en bolívares y en Unidades Tributarias, violando la seguridad jurídica en el proceso.
En consecuencia, por ser un requisito sine qua non para la admisión de la demanda, a parte de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo estatuido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.648 en fecha 12 de junio de 2023, que establece que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciendo las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, es decir que, en el libelo de la demanda la parte accionante debe expresar obligatoriamente el quantum de la demanda, pasando a ser esto esencial para la procedencia de una acción, por tanto, y en vista de que la presente demanda no aparece estimada en bolívares ni en unidades tributarias, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Se exhorta a la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen ante su instancia, sobre todo en lo referido a la verificación de la cuantía de la cantidad estimada en las demandas a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de apelación, en las causas llevadas ante el Juzgado a su cargo, es por lo que, se insta al Tribunal A-quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales que redundan en una pérdida de tiempo para quienes formamos parte del sistema de justicia; y, de este modo, garantizar la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 039
IJGM/Labr.