REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-13.505.764, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DECSIRE MAIRIOLYS VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.721.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL HERNANDO RIAÑO VENEGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana número 3.265.275 (+).
HEREDERO CONOCIDO: GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-80.875.04.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORA.
EXPEDIENTE: 064
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3320, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Armando Riaño Molina, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 21 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 064 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 09 de octubre de 2025, el abogado Juan Francisco Núñez Flores, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Armando Riaño Molina, presentó escrito de informes, con un anexo.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSOS DE APELACIÓN
Por su parte, en fecha 07 de abril de 2025, por la Defensora Judicial abogada Margot López Pariaco, supra identificada, alegó lo siguiente:
“En horas de despacho del 07 de abril de 2025 comparece el abogado Juan Francisco Núñez Flores, I.P.S.A. bajo el N° 95.709, con el carácter acreditado en autos, ante su competente autoridad ocurro para exponer:
Apelo a la Interlocutoria de fecha 3 de marzo de 0225. Es todo, se terminó, y firman…”
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 31 de marzo de 2025, mediante la cual se ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente 24.952, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...) Ahora bien, de lo antes narrado y descrito, se verifica que el presentante del mencionado escrito solicita sea decretada la reposición de a causa, al estado de reposición de la demanda, aduciendo que este Tribunal debió haberla ordenado de oficio, al tener conocimiento en autos que la parte demandada se encontraba fallecida para el momento en que fue incoada a demanda; en este sentido, se le hace saber que los argumentos y alegatos coinciden a los ya esgrimidos en oportunidades anteriores, de las cuales podemos señalar en su escrito de fecha tres (03) de febrero de 225 y veintisiete (7) de febrero de 2025, los cuales mediante pronunciamiento expreso de este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de 025, fueron proveídos acogiendo los criterios del máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señalando que lo procedente es llamar a los herederos a fin que estos se hagan partes en el juicio , por consiguiente , por consiguiente, visto que no se evidencia violación a las normas de orden público, ni subversión del proceso alguno en las actuaciones dictadas por este Juzgado en la presente causa, este Tribunal ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente, y se insta a los justiciables y profesionales del derecho, el deber insoslayable de colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el articulo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundidas que desgastan inútilmente al sistema de justicia.. Así se establece. (…)
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, al examinar cuidadosamente el expediente, se advierte que la presente causa se encuentra por ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Armando Riaño Molina, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tanto, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de un acto, si de este no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley.
Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
La Sala Civil - 22-03-2023 - Expediente: 22-449, estableció:
(…) Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala:
Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica.
Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. En el sistema venezolano, a diferencia del español o el argentino, no existe casación por violación de doctrina. No existen sanciones para el juez que no acate una determinada doctrina en casación; sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta, porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles: La Casación Civil, año 2000, pág. 529.) (…)
Se evidencia que el pedimento del solicitante consiste en que se reponga la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS ocurrido en fecha 25 de junio de 2022, y la demanda fue interpuesta posteriormente, lo cual alega que deviene en reposición de la demanda a nueva admisión y citación por edicto a los herederos desconocidos y conocidos. A lo cual este Juzgador considera que reponer la causa sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, por cuanto el Juzgado A quo no estaba en conocimiento del fallecimiento del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS para el momento de admitir la demanda en fecha 12 de mayo de 2023, y en fecha 03 de febrero de 2025, el abogado Juan Francisco Núñez Flores, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Armando Riaño Molina (hijo del De Cujus) presentó el acta de defunción de su padre, y solo cuando consta en autos la muerte de algunas de las partes, se suspende la causa y se ordena la citación de los herederos, por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que permiten a quien aquí decide negar como en efecto se NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado en ejercicio Juan Francisco Núñez Flores, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Armando Riaño Molina, ambos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto en fecha 03 de febrero de 2025, el Tribunal A quo ante la constancia en autos del fallecimiento del de cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, tal como se desprende del acta de defunción consignada en copia simple en el escrito de informes por parte del demandado, se evidencia el deceso del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, quien fuera parte demandada en el presente juicio, este Juzgado, en aras de salvaguardar el derecho de las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el curso de la presente causa, desde la fecha en que el profesional del derecho antes identificado, consignó en autos copia certificada del acta de defunción mencionada, a saber desde el tres (03) de febrero de 2025, hasta tanto se cumpla con lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo decidido por el Juzgado A quo en fecha 31 de marzo de 2025, esta ajustado a derecho y debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Armando Riaño Molina, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada fecha 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) pasado meridiem, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 064
IJGM/ea.-
|