REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: COPERATIVA DE TRANSPORTE LA CONTEA 50 R.L., representada por su presidenta REYNA JOSEFINA CASCONE DE CACCAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.46.507,
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. EDUARDO CHIRINOS y ARELIS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.402 y 72.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO C.A., representada por su presidente MANUEL FERNANDEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.716.810.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. KRISNA GABRIELA VARELA CARRERO, STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA y YOSIMAR CAROLINA JAIMES CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.45, 308.034 y 312.638., respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 065

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3328, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yosimar Jaimes Camacho, apoderada judicial de PROAGRO C.A., contra el informe aclaratorio presentado por el experto Víctor Briceño en fecha en fecha 07 de agosto de 2025.
En fecha 26 de septiembre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 065 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2025, la abogada Arelis Sánchez, apoderado judicial de la COPERATIVA DE TRANSPORTE LA COTEA 50 R.L, presentó escrito de informes, sin anexo.
En fecha 14 de octubre de 2025, la abogada Yosimar Jaimes Camacho, apoderada judicial de PROAGRO C.A., presentó escrito de informes, sin anexo.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.


Capítulo II
RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, en fecha 07 de agosto de 2025, por la abogada Yosimar Jaimes Camacho, apoderada judicial de PROAGRO C.A., supra identificada, alegó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy ocho (8) de agosto de 2025 comparece por ante este tribunal ciudadana Yosimar Carolina Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.642.638, I.P.S.A., 312.638, con el carácter de apoderada judicial de Proagro C.A., tal como consta en autos, me dirijo muy respetuosamente a os fines de exponer: visto el auto de fecha 7-08-2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C, en nombre de mi representada ejerzo el recurso de apelación contra el informe/aclaratoria presentado por el experto Víctor Briceño en fecha 07 de agosto de 2025, cuya actuación principal fue presentada en fecha 15 julio 2025. En tal sentido solicito que la apelación. Es todo, se leyó y conforme firman…”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras, esta alzada observa que la Juez A quo, admitió y tramitó la apelación (es decir, la "oyó"), contra un acto técnico de cuantificación, lo que configura un error procesal que puede ser atacado por las partes o corregido por una instancia superior.
Quien aquí decide observa que la parte demandada apeló directamente contra el la informe/aclaratoria, no siendo el medio de ataque previsto en el código de procedimiento civil, que debió conllevar a la inadmisibilidad del recurso, ya que la apelación es un recurso jerárquico que solo procede contra una decisión judicial que resuelve una controversia, no contra un acto técnico de cuantificación.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil regula la figura de la Experticia Complementaria del Fallo y el mecanismo de defensa procesal que la parte puede ejercer contra ella, conocido como reclamo y, posteriormente, el recurso de apelación contra la decisión que resuelva dicho reclamo.
En tal sentido, señala la Sala Civil - 05-11-2025 - Expediente: 25-325, lo siguiente:

(…)Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil transcrito contempla la experticia complementaria del fallo, la cual permite al juez ordenar una pericia adicional a la sentencia definitiva de condena. El objetivo es que los expertos dictaminen sobre aspectos específicos para completar el fallo, especialmente si la sentencia condena al pago de una suma de dinero, para lo cual se requiere un cálculo que no fue detallado en la sentencia original. La parte interesada puede reclamar sobre la experticia si la considera exceda los límites del fallo o si la estimación es inaceptable.
En relación a la experticia complementaria del fallo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, páginas 596 a 598, señala lo siguiente:
LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO COMO PARTE DE LA SENTENCIA.
La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el Juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses daños o indemnización de cualquiera especie, cuando un juez no pueda estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso. Los caracteres de esta institución, previsto en el artículo 249 CPC, son los siguientes:
a. Es un dictamen de expertos. Sin embargo, nuestra casación ha puntualizado la diferencia existente entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio probatorio promovida por las partes u ordenada de oficio por el juez para mejor proveer. En éstas, los peritos simplemente emiten una opinión, sin restricción alguna impuesta por los jueces, motivo por el cual su dictamen no es obligatorio y puede ser desechado por el Juez; en cambio, en la experticia complementaria del fallo, los peritos fijan el quantum de la indemnización; la ley impone a los jueces el deber de determinarles a los peritos, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, y su decisión liga a los jueces.
b. La ordena el Juez en la sentencia. No es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del Juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos. Mal podría el juez proceder a una estimación con elementos sacados de fuera de los autos, o a su discrecional arbitrio. Si el Juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos si pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que el Juez estaba incapacitado para hacer por sí mismo.
c. Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. De acuerdo con esta naturaleza de decisión que tiene la experticia, puede reclamarse de ella, dentro del lapso de cinco días, semejante al que concede la ley para apelar del fallo, y puede apelarse libremente contra las determinaciones del Tribunal motivadas por reclamo de las partes respecto de la decisión de los expertos, por considerarla fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
d. Se dispone en los casos en que se condene a pagar frutos, intereses, daños, restitución de frutos o indemnización, de cualquier especie. Sin embargo, no es taxativa la enumeración contenida en el artículo 249 CPC. En todos los casos en que no le sea posible al juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el juicio, debe ocurrir la experticia complementaria del fallo, pues de otro modo se hallaría en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 243 CPC. Así, vg. Para determinar el monto de utilidades y antigüedad que la sentencia declara corresponder al trabajador: determinar la cuantía del daño emergente, cuando el valor de la cosa objeto del daño, no puede determinarse con los elementos objetos de autos: o del lucro cesante; la de los intereses moratorios, etc.; pero no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el Art. 1.1996 del Código Civil (Art. 250 CPC.)
e. Finalmente, la experticia complementaria del fallo, no ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del Juez en los peritos de la experticia; está sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización, y no para establecer si ellos son procedentes. Los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, evalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos (Art. 249 CPC.) (cita del Dr. A. Rengel-Romberg, de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano).
La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el Juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses daños o indemnización de cualquiera especie, cuando un juez no pueda estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pues esta tiene por finalidad que los expertos dictaminen sobre aspectos específicos para completar el fallo, por ende, esta institución no ha de implicar una delegación de la facultad de juzgar que es propia del Juez en los peritos de la experticia; en tanto, sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización, y no para establecer si ellos son procedentes, pues, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, evalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia de modo preciso.(…)

La apelación directa de la aclaratoria del informe pericial o un cálculo técnico antes de la sentencia definitiva es improcedente, ya que estos actos no tienen la naturaleza de una decisión judicial que cause gravamen irreparable.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y los tribunales superiores en materia civil confirman que el mecanismo procesal adecuado para atacar el informe pericial es la impugnación o reclamo, y que la apelación solo procede contra la decisión judicial que resuelve dicha impugnación o que incorpora la experticia al fallo.
En el proceso civil, el informe pericial (o acto técnico de cuantificación) es un medio de prueba destinado a ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos técnicos, científicos o artísticos. La fijación del valor monetario de un bien (justiprecio) o la cuantificación de un daño es una operación técnica y no jurídica, reservada a la actividad de los expertos.
Por lo tanto, el informe pericial en sí mismo no es una sentencia ni un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, y, por ende, no es susceptible de apelación directa.
El Código de Procedimiento Civil venezolano establece dos vías principales para que las partes ejerzan el control sobre el informe pericial: la aclaratoria o ampliación y la impugnación o reclamo.
Aunque el Código de Procedimiento Civil no consagra una norma expresa para la "impugnación" del informe pericial en la fase probatoria, la jurisprudencia ha desarrollado el mecanismo del reclamo o impugnación para atacar el fondo del dictamen, especialmente cuando se trata de la experticia complementaria del fallo artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
La impugnación debe fundarse en una clara desviación de la labor de los peritos, como que el avalúo esté basado en supuestos falsos, que se hayan evaluado bienes distintos a los que debían, o que se haya errado en la calidad de los bienes. También procede cuando la estimación es considerada excesiva o mínima.
El Procedimiento de Impugnación de la experticia complementaria del Fallo, artículo. 249 Código de Procedimiento Civil: La Sala de Casación Civil ha establecido que, cuando una parte formula reclamo contra la estimación realizada por los expertos (por ser excesiva o mínima), el tribunal está obligado a oír a los peritos de primera instancia o a otros dos peritos de su elección para decidir el reclamo formulado, sentencia de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar del 27/02/2025, expediente: T-SUP-H-Nº170(9583)
(…) En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
En concordancia con el artículo 206 de código de Procedimiento Civil que establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Así las cosas, tenemos que el Juez debe garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa de cada una de las partes, dando cumplimiento los lapsos establecidos en cada fase del proceso. (…)
El caso bajo revisión, se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en este proceso en fecha 15/01/2024 en los términos allí establecidos, la cual adquirió carácter de cosa juzgada, en donde en el literal segundo declaró: “SEGUNDO: Que la parte Intimada, se sirva, pagar la cantidad del monto liquido demandado que es de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (BS.948,81), lo cual comprende el monto total de las facturas acompañadas a la demanda y que contienen la obligación liquida y exigible peticionada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (85.237,20), más los intereses de mora calculados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS.150,07), más los intereses por derecho de comisión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (85.150,14), que totalizan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEXINTIDOS CENTIMOS (BS.1.486,22), cuya cantidad conforme a lo establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, Procedimiento: Recurso de Casación, Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores, en fecha 08/11/2018, en la decisión Nro. RC000517, Expediente AA20-C-2017-000619, caso NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO contra LUIS CARLOS LARA RANGEL y reiterada por la también Sala de Casación Civil, Procedimiento: Recurso de Casación, Magistrado Ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en fecha 16/03/2023, en la decisión Nro. RC-000080, Expediente AA20-C2022-000212, caso RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA contra ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMÍREZ, DE OFICIO este Juzgado ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, se acuerda, que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.”
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
La Juez A quo, ha debido declarar inamisible o improcedente la apelación de la parte demandada, ya que la apelación es un recurso jerárquico que solo procede contra una decisión judicial que resuelve una controversia, no contra un acto técnico de cuantificación, y una vez pronunciada su decisión, oír las apelaciones a que hubiera lugar.
En tal sentido cabe destacar que los parámetros que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido para la INDEXACIÓN JUDICIAL, establecen que debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país y con el nombramiento de un (1) solo perito. Acogiendo los Fallos de la Sala de Casación Civil N RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N 2015-438 y N RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N 2017-190),
Siendo así, una vez consignado el informe de experticia, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su presentación, en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá.
La experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, sin embargo, tenemos que, en el caso bajo revisión, si bien la parte recurrente no manifestó expresamente que ejercía el reclamo contra la experticia consignada, también es cierto que, de los argumentos expuestos, el tribunal considera que la misma la objeta por excesiva.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por IMPROCEDENTE, y para reponer el orden procesal el experto designado debe realizar bajo los parámetros estrictamente arriba indicados, la experticia complementaria del fallo, contra la cual las partes podrán ejercer el debido reclamo, de ninguna manera pueden ejercer apelación contra el mismo, de acuerdo a todo lo antes explicado. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yosimar Jaimes Camacho, apoderada judicial de PROAGRO C.A., contra el informe aclaratorio presentado por el experto Víctor Briceño en fecha en fecha 07 de agosto de 2025, por IMPROCEDENTE.
SEGUNDO: Se ORDENA que el experto designado en fecha en fecha 18 de junio de 2025, Lic. Víctor Briceño realice la INDEXACIÓN JUDICIAL, la cual debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del falo.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) pasado meridiem, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 065
IJGM/ea.-