REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N°041
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.034.530, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.140.266 inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro.209.559 respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.979.699.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO ISAAC, ARGELIA SUAREZ Y MIRTA NAVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 31.034, 95.749 y .94.806 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3244, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, inscrita bajo el Inpreabogado N°94.806, abogada asistente del ciudadano, LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.979.699, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 13 de junio de 2025 se ordenó oír en ambos efectos.
En fecha 20 de junio de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº 041 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 07 de noviembre 2025, esta Alzada dictó auto difiriendo la sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada en fecha 02 de junio de 2025 apeló en los siguientes términos: “(…) solicito el ABOCAMIENTO de la ciudadana juez suplente de este despacho Abg. ROSALY ROSALES, asimismo, APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2025…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha quince (26) de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
III
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
El actor pretende el cobro de bolívares basado en documento que acompañó marcado "A" al libelo de demanda, en el que convergen la persona llamada acreedor y otra persona llamada deudor, en que éste se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000.00), a los fines de extinguir la obligación nacida, por motivo un financiamiento para la realización de la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI.
Establece el artículo 1.160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena ley obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Del precepto legal antes transcrito, se evidencia el principio de reciprocidad cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, es decir, se establece el deber insoslayable de cada contratante de dar fiel cumplimiento a la obligación pactada en el negocio jurídico, incluyendo aquellas que se deriven del mismo, aunque no fueran estipuladas.
Con relación al pago de una obligación, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra "Curso de Obligaciones. Derecho Civil III", séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que "...El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario é normal de extinción de una obligación... El pago está constituido por diversos elementos, A saber:
1.- Una obligación válida.
2-La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente. pero no necesariamente, es el acreedor.
4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.".
En el caso que se analiza el demandado no trajo a los autos prueba alguna de que haya cumplide con las obligaciones contraídas, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandante, probó la existencia de la obligación contenida en el contrato y él deudor no probó el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, por el contrario, aceptó como cierto el contenido de dicho documento al no haberle Impugnado
En consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda, y la indexación por vía de experticia complementaria del fallo, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.034.530, de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-15.979.699, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ a pagar al ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 186.100,00).
TERCERO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación y se condena al demandado a pagar al ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por vía de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 186.100,00); para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 20 de enero de 2023 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp.AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandante, en su escrito de INFORMES, solicitó la RATIFICACIÓN de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda. Los hitos procesales relevantes en primera instancia fueron los siguientes:
En fecha 20 de enero de 2023, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2023, la parte demandante consigno lo emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2023, el alguacil dejo constancia que la parte demandada recibió la compulsa, pero se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 03 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicito al a quo expedir boleta de notificación a los fines de lograr la correcta citación personal de la parte demandada. En la misma fecha se libró Boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2023, la secretaria del tribunal a quo consignó la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 08 de mayo de 2023, la parte demandante solicitó, el resguardo del instrumento principal que riela en los autos marcado “A”.
En fecha 10 de mayo de 2023, el tribunal a quo acuerda el resguardo del marcado “A”
En fecha 06 de junio de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2023, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas, alegando que son manifiestamente impertinentes.
En fecha 19 de julio de 2023, la parte demandada solicitó la acumulación de acciones.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la parte demandante consignó escrito de oposición a la solicitud de acumulación de acciones.
En fecha 10 de octubre de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria que negó la acumulación de los procesos. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 27 de octubre, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de la notificación de las partes. la parte demandada se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 30 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ratificando la oposición a las pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria que declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el alguacil dejó constancia que la parte demandada recibió la compulsa, pero se negó a firmar. En la misma fecha consignó la boleta sin firmar.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el alguacil dejó constancia que la parte demandante recibió la compulsa, en la misma fecha consignó la boleta firmada.
En fecha 23 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal a quo, la evacuación de las pruebas. En la misma fecha el tribunal a quo ordenó la admisión de las mismas y en consecuencia se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 05 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de la notificación de las partes. la parte demandada se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 02 de abril de 2024, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 09 de julio de 2024, la parte demandante solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la sentencia definitiva.
En fecha 20 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la sentencia definitiva.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la sentencia definitiva.
En fecha 24 de enero de 2025, la parte demandante solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la sentencia definitiva y además solicitó un cómputo de los días de despacho que transcurrieron de la oportunidad procesal en la que se el escrito de informes, hasta el día de esta diligencia.
En fecha 04 de febrero, el tribunal a quo expidió el cómputo solicitado.
En fecha 28 de abril de 2025, La parte demandante José Enrique Sjostrand Franco, confirió poder apud-acta al abogado Carlos Alberto Rivas García.
En fecha 14 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la sentencia definitiva.
En fecha 26 de mayo de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el cobro de bolívares. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 28 de mayo de 2025, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de la notificación de las partes. la parte demandada se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 02 de junio de 2025, el ciudadano Leonardo Aníbal Aular Quiñones Apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo y solicitó el abocamiento de la ciudadana juez suplente. En la misma fecha la ciudadana jueza se Abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de junio, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
De la revisión de las actuaciones se evidencia:
La parte actora demandó el cumplimiento de una obligación de pago por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00), derivada de un instrumento que acompañó a la demanda marcado “A”. El tribunal a quo estableció la existencia de la obligación válida y señaló que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento o extinción de dicha obligación (pago), conforme a la carga probatoria establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En esta instancia, se observa que la parte demandante presentó su escrito de informes solicitando la ratificación del fallo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, si bien ejerció el recurso, no presentó informes y no desvirtuó en esta alzada los fundamentos de la sentencia recurrida mediante la presentación de nuevos argumentos o pruebas que demostraran el pago de la obligación.
Se observa que las pruebas promovidas por la parte demandada, corresponden a una obligación o relación jurídica distinta e independiente, con otro acreedor distinto al demandante y que nada tienen que ver con el objeto del presente juicio de Cobro de Bolívares. Por consiguiente, tales instrumentos resultan impertinentes para demostrar el hecho extintivo de la obligación demandada, incumpliendo el apelante con la carga que le impone la Ley.
El artículo 1.354 del Código Civil Venezolano es taxativo al establecer que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Habiendo el actor probado el vínculo jurídico (documento de préstamo no impugnado), la carga de probar el pago recaía exclusivamente sobre el demandado.
A mayor abundamiento, esta Alzada observa que la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones se rige por el principio dispositivo y la norma rectora contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N°RC.00305 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández de fecha 18 de junio de 2009, ratificada en decisión N°RC.000244 del 13 de junio de 2011, ha establecido doctrina pacífica señalando que:
(…)
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(…)
En el caso sub iudice, habiendo la parte actora demostrado la existencia del vínculo obligacional mediante el instrumento fundamental de la demanda (que no fue impugnado), la carga de probar el hecho liberatorio —es decir, el pago— se trasladó íntegramente a la parte demandada. Al no constar en autos prueba fehaciente que demuestre dicho pago, tal como se evidenció de la revisión de las actas, este Superior no puede sino confirmar el criterio del A quo, pues admitir lo contrario implicaría relevar al deudor de su carga legal, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
En consecuencia, al no observarse vicios de orden público que inficionen de nulidad el fallo, ni argumentos que desvirtúen la presunción de acierto de la sentencia recurrida, se impone para esta Superioridad impartir su confirmación. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. En consecuencia, queda firme la declaratoria CON LUGAR de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO contra el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (20 de enero de 2023) hasta la fecha del pago efectivo, cálculo que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de la causa, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, tal como fue ordenado en la sentencia recurrida.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante (demandada), de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintinueve de

la tarde (02:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 041
IJGM/emrl.