REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº S008
SOLICITANTES: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL quien dice actuar en representación de los ciudadanos CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN y MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.503.874 y V-16.243056 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
Correspondió a este Juzgado conocer la solicitud de exequatur presentada por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.154, quien dice actuar en representación de los ciudadanos CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN y MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN, ambos supra identificados.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier consideración, debe esta alzada establecer su competencia y con tal propósito debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el tribunal extranjero, de cuyo contenido no se evidencia contención alguna, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables (…)”, resultando en consecuencia, este Tribunal competente para conocer la presente solicitud de exequatur. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACION
Como quedo expresado, de lo ut supra transcrito, el profesional del derecho ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, señala actuar ante esta Alzada, en representación de los ciudadanos CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN y MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN, supra identificados, sin habérsele conferido poder alguno para ello, en relación a este tipo de representación nuestra legislación establece en su norma adjetiva civil, en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados”.
Del articulo in comento, se desprende para que pueda manifestarse la representación sin poder se deben reunir ciertas cualidades, no obstante, estas quedarán sometidas a las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000049, de fecha 08 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso LUIS ALBERTO BRACHO VALBUENA Vs. ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., expediente No. 2010-000692, que para poder actuar sin poder se debe cumplir con ciertas condiciones, estableciendo:
“... Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces…”. (Copia textual, resaltado de esta alzada.)
Del texto transcrito se observa que el legislador dispuso que, una persona pueda presentarse en un juicio en nombre de otra sin la acreditación de dicha representación en instrumento poder, la cual debe hacerse sólo por aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales, es decir, debe ser abogado.
Señalado lo anterior, resulta de capital importancia examinar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 221 del 16 de marzo del año 2009 (caso: Consuelo Meléndez de Jiménez y otros.); en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la decisión n° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:
3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.
…omissis…
Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.
No obstante lo anterior, en el caso concreto tanto Alexia Beracasa como María Rava de Pignatelli confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados por ellas mismas y debidamente acompañados a los autos el 16 de octubre de 2001, la cualidad de comuneros con Alfredo Benzecri, consecuencia de lo cual, la irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara.
Con respecto a la representación en juicio sin poder, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.
De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ...’.
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación.
Ahora bien, visto que el ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes...”. (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, se tiene que la representación sin poder no surge de derecho ni de forma automática, por lo cual, quien pretenda valerse de ella solo debe invocarla de forma expresa en el acto por el cual comparece ante el órgano judicial, y reunir las condiciones requeridas en la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En el caso marras, se evidencia que el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, en la oportunidad de interponer la solicitud de exequátur, indicó comparecer “actuando en este acto en representación de los ciudadanos CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN y MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN, todos supra identificados”, sin señalar norma alguna en cuanto a dicha representación, lo que de acuerdo al criterio supra citado y que esta Superioridad acoge para sí, debió ser expresamente invocado tal y como lo establece el artículo 168 de nuestra norma adjetiva civil, y la jurisprudencia antes citada, por lo que, mal puede pretender el abogado antes mencionado, que se considere válido el carácter de representante judicial que se atribuye, cuando no cumple con las condiciones establecidas por la Ley. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, solicita al Tribunal “fije audiencia para el otorgamiento del PODER APUD ACTA”, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 218 del 27 de febrero de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En dicha Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Mediante sentencia N° 000105/2024, del 8 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., a través de su apoderado judicial, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto, la Sala de Casación Civil esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
“RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
UNICA
Con fundamento en el articulo 313 ordinal 1° denuncio infracción de los artículos 7, 15, 152, 206 y 208 ejusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos del proceso, en menoscabo del derecho de defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
‘…Para el planteamiento adecuado de la presente denuncia, resulta necesario realizar un recuento cronológico de las actuaciones del proceso acaecidas ante él a quo:
En fecha 21 de marzo de 2022 fue incoada demanda por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, y el 5 de marzo de 2022 fue admitida dicha demanda.
En fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, entre ellas, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, aduciendo que el poder no está otorgado en forma legal; que el poder otorgado en el extranjero debe ser legalizado por un funcionario público competente; que los poderes otorgados en idioma extranjero deben traducirse al castellano para interprete público en Venezuela, que el poder que el demandante otorgo (sic) al abogado Ottoniel Agelvis Morales el 15 de marzo de 2022, carece de la nota de autenticación se legalización del acto se otorgamiento, solo contiene del contrato de mandato y la apostilla fechada 16 de marzo de 2022, sin traducción al castellano por un intérprete en Venezuela
El 18 de julio de 2022, el tribunal del mérito declaró con lugar dicha cuestión previa, por cuanto la apostilla y la nota de autenticación se encontraba en inglés y no fueron traducidas en idioma castellano, por lo cual ordenó subsanar el poder impugnado ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.774 ‘otorgue poder directo o vía telemática al abogada Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el (sic) lmpreabogado bajo el Nº 78 742.’
El 19 de julio de 2022, el abogado Otoniel Agelvis Morales solicitó la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia telemática a fin de subsanar el defecto detectado en el poder, suministro el número telefónico con la aplicación Whatsapp presuntamente del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ y consigno poder apud acta a los fines de que el mencionado ciudadano ratificara los actos procesales realizados en la causa.
El 25 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevó a cabo una audiencia telemática, ‘para otorgar poder apud acta en el marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020’, (resolución que para esa fecha se encontraba derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emitida por la misma Sala, que en su artículo, 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los tramites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales, vigentes, en lo que corresponde a las NAMAR HOWDY. CH. (…)
Omissis
En esta línea argumentativa, denuncio que en el iter procedimental para resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió las formas procesales, supliendo defensas y confiriendo a la parte actora ventajas que no se encuentran establecidas en la ley, al establecer un procedimiento singular para subsanar un poder defectuoso presentado en la causa, en franca violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa de la parte cuyos intereses represento, y con evidente ruptura del principio de igualdad de las partes y el equilibrio procesal con que debe mantener a los litigantes.
En efecto, tal como se señaló supra, planteada la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, debido a que el poder no había sido otorgado en forma legal, el Tribunal a quo al observar que la apostilla y la nota de autenticación se encontraban en inglés y no fueron traducidas en idioma castellano, ordenó al demandante subsanar los defectos del poder. Sin embargo, el actor no lo hizo conforme a los lineamientos claramente definidos en la ley, mediante de la celebración de una audiencia telemática irregular en la que el juez, a través de un inusual interrogatorio del presunto otorgante, indujo al conferimiento de un poder apud acta, tomando con fundamento para ello la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, que no se encontraba vigente para la fecha en que se celebró dicho acto, pues como señalamos anteriormente había sido derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la misma Sala, que en su artículo 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a las causas nuevas y en curso.
Cabe destacar, que el abogado Ottoniel Agelvis Morales ni siquiera podía actuar en el expediente en nombre del actor, pues carecía de la legitimidad necesaria para ello y mucho menos podía solicitar día y hora para la fijación de la ilegal audiencia, puesto que como consecuencia de la decisión del Tribunal acerca de las cuestiones previas del 18 de julio de 2022 no ostentaba la representación del actor.
(...)
Como puede apreciarse de la disposición transcrita, la forma correcta de subsanar la omisión en que incurrió el actor de acuerdo a la Ley, era con la comparecencia de un apoderado legítimamente constituido, bien con la presentación de un poder que cumpliera los requisitos legales que fueron omitidos (traducción legal) o mediante la ratificación del poder presentado personalmente por el actor y de los actos realizados por un apoderado con el poder defectuoso, ya que así lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos supuestos que no se verificaron en el caso de autos, pues aun cuando la ley procesal determinaba de forma específica la realización de los actos para la subsanación del poder deficiente, el juez supliendo defensas al actor pautó un procedimiento distinto al definido por la ley, en contravención de los artículos 7, 15 y 152 del Código de Procedimiento Civil, confeccionando motu propio el trámite para el otorgamiento de un poder apud acta, en el que sustituye la voluntad del presunto mandatario por un interrogatorio, procedimiento adicionalmente solicitado en el expediente por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, que carecía de facultad para ello, pues como ratificamos no ostentaba la representación del actor.
Paradójicamente, el sedicente poderdante no identificó a los abogados a quienes les otorgaba el poder, ni señaló las facultades que confería; tampoco ratificó el poder defectuoso ni los actos realizados, por lo cual es indiscutible que dicho acto no pudo ni puede producir efectos jurídicos.
Es importante resaltar que en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del Tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto³, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
‘…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…’
No cabe dudas que tales requerimientos son de estricto cumplimiento u observancia, pues la firma es un requisito extrínseco de la autenticidad, que tiene como función indicativa la autoría poder y la aprobación de la declaración de voluntad del poderdante, de modo que el secretario pueda dar fe pública del acto que autoriza, dando así certeza de ello.
Si se examina el acta cuestionada se puede observar que no hay identificación plena del presunto otorgante, pues sólo aparece su primer nombre y su primer apellido mal escrito; que dicha acta no está suscrita por el referido ciudadano y que el juez que sustituyó su voluntad a través de un interrogatorio no contemplado en el ordenamiento jurídico. No obstante, lo que llama la atención es que la secretaria deja constancia que el referido ciudadano ‘se encuentra en la ciudad de Orlando-Florida’, aseveración cuya veracidad resulta muy difícil de determinar a priori y que obviamente desborda el ámbito de su competencia. Así las cosas, resulta evidente que dicho acto es violatorio del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y carece de efectos jurídicos, siendo ineficaces todos los actos consumados en el proceso en nombre del actor.
Lo insólito que el fundamento del juez de primer grado para forzar el conferimiento del poder apud acta se sustenta en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, que fue derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la misma Sala, que en su artículo 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a las causas nuevas y en curso. y cuyo artículo 3 reza:
‘…La forma de los actos y los lapsos procesales para la tramitación del procedimiento civil ordinario y juicios especiales, se regirán por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes especiales, conforme al orden consecutivo legal y preclusión de las etapas…’
El Tribunal de alzada, en lugar de corregir la actuación irrita del sentenciador de la instancia inferior, procedió a cambiar subrepticiamente el fundamento jurídico de la actuación irregular, sustituyendo la Resolución invocada por el a quo por la que está vigente, sin percatarse que ésta última perfila el principio de legalidad de las formas procesales en los artículos 2 y 3, anteriormente citados, y que lejos de subsanar el error cometido por el juez de la causa lo hace más evidente.
Además, lo hizo citando el artículo 7 de la Resolución, que permite la celebración de audiencias mediante el uso de los medios telemáticos, pero siempre en estricto cumplimiento de los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, respetando el principio de legalidad de los actos procesales.
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia en el quebrantamiento de formas procesales, ‘…cuando el juez de primer grado para forzar el conferimiento del poder apud acta se sustenta en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, que fue derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la misma Sala, que en su artículo 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a las causas nuevas y en curso…’.
En ese sentido el recurrente, expresa ‘…que en el iter procedimental para resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió las formas procesales, supliendo defensas y confiriendo a la parte actora ventajas que no se encuentran establecidas en la ley, al establecer un procedimiento singular para subsanar un poder defectuoso presentado en la causa, en franca violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa de la parte cuyos intereses represento, y con evidente ruptura del principio de igualdad de las partes y el equilibrio procesal con que debe mantener a los litigantes, pues a través de la audiencia telemática o través de un poder apud acta le dio validez a la representación de la parte demandante…’.
Así las cosas, es necesario acotar que la delación por la infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del nuevo proceso de casación civil instituido por esta Sala, se consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, referido al quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida, dado que el juez no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio correcto al caso…”.
Ahora bien, del contenido de la sentencia citada por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, se desprende que, el otorgamiento del PODER APUD ACTA vía audiencia telemática, se otorga para la realización de actos de defensa en respuesta a una demanda, a saber, la contestación de la demanda, la interposición o subsanación de cuestiones previas, la promoción de pruebas, etc.; o sea, no está concebido el otorgamiento de poder apud acta por vía telemática para que la parte accionante interponga una demanda o solicitud ante los Tribunales de la Republica. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE, la solicitud de exequátur presentada por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, quien pretende actuar en esta Alzada, en representación de los ciudadanos CARLA RENATA ROJAS ALBARRACIN y MARCO ANTONIO VILLALBA DOUBAIN, supra identificados, no teniendo poder otorgado, lo que lo hace estar impedido de ejercer en la presente solicitud, la representación del ciudadano supra identificado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12.45 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. S008 (Exequatur)
IJGM/Labr.
|