REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 063
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 5758, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 15, Tomo 30-A, expediente N° 58637, y la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE VALORES INVIALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el N° 49, Tomo 20-A-SGDO, expediente N° 189151.
APODERADAS JUDICIALES: PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.112.972 y V-7.134.400, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.012 y 67.424 respectivamente.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil MERCA CHÉVERE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el N° 37, Tomo 159-A RM-314, expediente N° 314-44489, representada por su Director ciudadano ENZO JESUS CASCHETTO CACCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.637.028, y a título personal dicho ciudadano como deudor solidario.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARÍO ANDRES MORENO NAVARRO y BARBARA ESPINOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACION ADMISION A PRUEBAS).
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2025, por la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 5758, C.A., y la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE VALORES INVIALCA, C.A., supra identificadas, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 22 de julio de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, admitió las pruebas de la parte actora; dicha apelación versa acerca de que el Tribunal A-quo omitió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora contenidas en el numeral “I INSTRUMENTALES” de su escrito de promoción; y, con relación a la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A LAS PRUEBAS ELECTRONICAS, solicita que la misma debe ser realizada por un experto designado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE).
Recibidos los autos ante esta instancia, el día veintitrés (23) de septiembre de 2025, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 063, y fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este ejercido por la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 5758, C.A., y la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE VALORES INVIALCA, C.A., supra identificadas, en fecha 09 de octubre de 2025.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 22 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 5758, C.A. y la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE VALORES INVALCA, C.A., el Tribunal A-quo con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, expresó lo siguiente:
“…Omissis…
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de la demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
(…)
Ahora bien, el promovente ratifica el valor probatorio documentales relativas a correos electrónicos, los cuales fueron impugnados por la contraparte en el presente juicio, a tal efecto, hace valer las mismas mediante una experticia informática, de esta manera, por cuanto el referido medio probatorio, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia y en atención al criterio sostenido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico y a tal efecto el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en el artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; bajo este contexto este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por el promovente. Así se declara…”.
Sobre dicho auto, la abogada GERALDINE TOTESAUT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 5758, C.A. y la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE VALORES INVALCA, C.A., ejerció recurso de apelación y por diligencia de fecha 29 de julio de 2025, expuso al Tribunal los fundamentos de su apelación, en dicho escrito señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2025, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO, SOLO EN LO QUE SE REFIERE A: las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante de las cuales cuestiona la forma de promoción de las mismas , omitiendo su admisión, sin pronunciarse de manera expresa sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, así como la prueba de experticia promovida por la parte demandante para certificar la validez de los correos electrónicos por ella promovidos, los cuales fueron impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual fundamento esta apelación en los siguientes hechos: 1.- En la sentencia interlocutoria aquí apelada, en relación a nuestras pruebas instrumentales, omitiendo pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las mismas, se establece que “lo promovido es el mérito favorable de los autos lo cual no constituye un medio probatorio”, siendo que a tenor de lo consagrado en los artículo 860 y 868 del CPC, en concatenación con el artículo 399 eiusdem deberán tenerse por admitidas dichas pruebas, por cuanto las mismas fueron correctamente promovidas , identificándolas como PRUEBAS en el escrito de demanda y ratificándolas e insistiendo en el valor probatorio y veracidad de cada una de ellas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que me resulta incomprensible que se establezca que lo promovido es el mérito favorable de los autos, ya que queda claro de ambos escritos mencionados que fueron promovidas oportunamente, habida consideración que el artículo 864 del CPC, que rige el procedimiento oral, estipula el obligatorio acompañamiento con el libelo de toda prueba documental de la cual se disponga, estableciendo como obligatoria la consignación de los instrumentos a promover con la demanda, en este caso las pruebas instrumentales promovidas; debiendo resaltar que el artículo 395 del CPC, el cual invocamos y aquí damos por reproducido, consagra el principio de la admisibilidad de las pruebas instrumentales promovidas. 2.- Promovimos la experticia informática para certificar la veracidad de los correos electrónicos impugnados, bajo el convencimiento de que dicha experticia sería realizada en base a la normativa estipulada al respecto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su Reglamento y la normativa impuesta por la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no solamente por ser ello de aplicación normal en los tribunales de instancia y haber, la sentencia N° 523, del 12 de noviembre del 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, señalando cuales son los medios de pruebas idóneos para la constatación de veracidad de conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos, expresando que “al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) deben desecharse las pruebas promovidas”. Sentencia esta ratificada, en sentencia N° 613, de fecha 10 de diciembre de 2024, emanada de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que establece; “En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática, en los computadores del receptor y emisor, a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cual y hacia cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y promocionan evidencia digital solida y confiable. Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad e integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE)”, siendo que adicional a ello, las experticias realizadas por los servicios de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) son gratuitos para la parte procesal promovente de la prueba, y que su sola certificación valida per se, el correo electrónico impugnado, sin la necesidad de intervención adicional de otros expertos, evitando situaciones de confrontación entre expertos, debiendo considerar que la necesaria apreciación de que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en Venezuela, junto con su reglamento y normativa de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es la forma además de idónea para cumplir con la certificación de los correos impugnados por emanar del órgano específicamente creado para ello, lo cual garantiza la certeza de las resultas, y lo simplifican por solo requerir de una única notificación del tribunal a dicho ente calificado legalmente y creado específicamente para otorgar tal certificación, siendo consecuencialmente el medio más eficaz para lograr la certificación. En razón de lo cual ha debido ser tal modalidad la procedente para la práctica de la certificación en comento y así pido se decida…”.
III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Se observa que, la representación judicial de la parte demandante, abogada GERALDINE TOTESAUT, presentó escrito de informes ante esta alzada, expresando al Tribunal los mismos argumentos que utilizó como fundamentos de su Recurso de Apelación; argumentos que fueron anteriormente transcritos en el particular II titulado DEL AUTO RECURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA, y que aquí se dan por reproducidos.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES 5758, C.A. y la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE VALORES INVALCA, C.A. ambos supra identificadas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el día 22 de julio de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, el Tribunal A-quo omitió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora contenidas en el numeral “I INSTRUMENTALES” de su escrito de promoción; y, con relación a la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A LAS PRUEBAS ELECTRONICAS, solicita que la misma debe ser realizada por un experto designado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE).
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del artículo 402, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar si la apelación ejercida por la representación de la parte demandante respecto a la admisión de sus pruebas promovidas, está o no ajustada a derecho, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas, escapa de la potestad otorgada por la apelación, ya que ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a fin de brindar solución efectiva a la presente incidencia este juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos doctrinarios y procesales y en este sentido infiere:
Es necesario este Tribunal señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto, este Juzgado observa que las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 03 de julio del 2025 se referían a pruebas documentales, prueba de correos electrónicos, prueba de experticia informática y prueba testimonial.
Se evidencia que el Juzgado de la causa no se pronunció sobre la admisión o inadmisión de las documentales identificadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar, y durante el lapso probatorio la parte actora promovió el valor probatorio de las referidas documentales, lo que, a decir del Tribunal A-quo, equivalía a promover el mérito favorable de los autos. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante en su escrito de promoción de pruebas no invocó en ningún momento el mérito favorable de los autos.
Se tiene pues, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito, de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y, por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En este caso, considera quien aquí decide, que debe insistir en traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”
Asimismo, el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”. Igualmente, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, de no haber pronunciamiento del juez sobre la admisión de alguna prueba aportada al proceso por las partes, las mismas se dan por admitidas.
Ahora bien, en cuanto al primer punto controvertido, el A-quo al momento de pronunciarse sobre las documentales promovidas por el demandante a través de su escrito de promoción de pruebas, adujo que el mismo promovió el mérito favorable de los autos.
Observa quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza de la causa equiparó las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora con el mérito favorable de los autos, para señalar que las mismas serían apreciadas y valoradas al momento de dictar el fallo definitivo.
Cabe destacar que la parte actora, tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas, no promovió en ningún particular del mismo el mérito favorable de los autos, razón por la cual considera quien aquí decide que al haber dejado el Juez de la causa de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas documentales señaladas en el mismo, no actuó ajustado a derecho, por cuanto es obligación del juzgador al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en un proceso, admitir las pruebas o negar su procedencia, motivando los hechos en los cuales fundamenta su decisión. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS, promovida por la parte demandante, los cuales fueron impugnados. La parte actora manifiesta que la apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal a quo admitió dicha prueba así: “de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; bajo este contexto este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por el promovente. Así se declara.”. No obstante, en el capítulo relativo a las pruebas promovidas por la parte demandante, esta no indicó que la experticia informática debía ser realizada por medio de expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En este sentido, resulta de vital importancia citar la normativa aplicable a la regulación de los instrumentos electrónicos como fuente de obligaciones, especialmente lo relativo a su eficacia probatoria tal y como se señala en el artículo 4 de dicho decreto: “Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, el mismo cuerpo normativo señala que el instrumento electrónico de que se trate, alcanza dicha fuerza probatoria previo cumplimiento de ciertos extremos de existencia como documento, y de validez como prueba, todos los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, tal y como el dispositivo legal señala: “Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.”. (Destacado nuestro).
Con lo cual, el legislador habilitado indica como requisito fundamental del instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza de su contenido: la integridad del mensaje traducido en la inalterabilidad del mismo desde su confección y su fuente. En virtud de ello, debe conceptualizarse tal integridad, como la posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no solo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea también el mismo a partir del cual se elaboró, por lo cual dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad, todo lo cual sería imposible de determinar o rastrear mediante una copia fotostática o impresión simple de un papel.
Del análisis precedente, este Sentenciador concluye que no obstante, el instrumento promovido en copia simple tiene el mismo valor probatorio de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo requerir la experticia informática en todo momento de la fuente original del mensaje para determinar los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial, por lo que es claro para este Tribunal que la presente prueba debe evacuarse por ser interesante al proceso sub-iudice, y en salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de base Constitucional, se ordena su admisión bajo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 523 de fecha 12 de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO; en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, admita la prueba de experticia y acuerde librar oficio, a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que dicho ente designe un experto, el cual deberá prestar la colaboración requerida por el Tribunal, dicha designación se realizará conforme al contenido de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene incólume el contenido del auto de admisión de pruebas realizado por el Tribunal A-quo, en lo que respecta a la admisión de la prueba libre (capitulo II, correos electrónicos) y la prueba testimonial (Capitulo IV, TESTIMONIAL), ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-quo dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la prueba instrumental promovida por la parte demandante, así mismo, admita la prueba de experticia, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 523 de fecha 12 de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en 29 de julio de 2025, por la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 5758, C.A., y la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE VALORES INVIALCA, C.A., supra identificadas, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 22 de julio de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quedando de esta manera se revoca parcialmente el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 5758, C.A., y la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE VALORES INVIALCA, C.A., supra identificadas, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 22 de julio de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria recurrida en apelación, con relación a la prueba instrumental “I INSTRUMENTALES” y a la experticia solicitada en el “Capitulo III EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A LAS PRUEBAS ELECTRONICAS”. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a-quo que proceda a la admisión de las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora contenidas en el numeral “I INSTRUMENTALES” de su escrito de promoción; y, de la misma manera, proceda a la admisión de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA A LAS PRUEBAS ELECTRONICAS, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 523 de fecha 12 de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, y acuerde librar oficio, a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que dicho ente designe un experto, el cual deberá prestar la colaboración requerida por el Tribunal, dicha designación se realizará conforme al contenido de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: El presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no requiere notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 063
IJGM/Labr.
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