REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 081
DEMANDANTES: SOCIEDAD DE COMERCIO FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION C.A.
DEMANDADOS: SOCIEDADES MERCANTILESINVERSIONES TRÍSTICAS TPR, C.A. PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA) Y DESARROLLOS ISLA BONITA, C.A.
JUEZ INHIBIDO: Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
MOTIVO:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en el juicio de RESCISIÓN POR LESIÓN incoado por las SOCIEDADES MERCANTILES: INVERSIONES TRÍSTICAS TPR, C.A. PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA) Y DESARROLLOS ISLA BONITA, C.A
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 081 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante Acta de fecha 31 de octubre de 2025, que cursa a los folios 2 al 4 del presente expediente, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa por la causal de inhibición contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando su inhibición en los términos siguientes:
Yo, PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V-11.820.837, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designado para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 14 de junio de 2022, comunicado mediante Oficio N” CJ-22-1242, de fecha 17 de junio de 2022, y debidamente juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N° 14-2022, de fecha 1” de agosto de 2022; ME INHIBO de seguir conociendo la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Motiva la presente el hecho que, en fecha 29 de octubre de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, comparecieron ante la sede de este Tribunal el abogado José Enrique Nieves, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., y el abogado Rubén Horacio Pérez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.383; partes en el juicio con motivo de Rescisión por Lesión llevado ante este Tribunal, signado con la nomenclatura No. 27.328, y solicitaron a la Secretaria, Abg. Yusneilys Medina Melchor, una entrevista con el Juez.
Luego de haber accedido a recibirlos en el Despacho a puerta abierta, garantizando el acceso a los órganos de administración de justicia, manifestaron a viva voz una serie de injurias con una actitud un poco incómoda y de predisposición, argumentando que tienen serias dudas sobre la forma como el Tribunal ha sustanciado y/o manejado el presente juicio, por cuanto -a su consideración- las decisiones dictadas en este asunto estaban inclinadas a favorecer a su contraparte. Adicionalmente, los mencionados abogados José Enrique Nieves y Rubén Horacio Pérez Silva, antes identificados, se dispusieron durante diez minutos aproximadamente que estuvieron en el Despacho del Juez, a proferir comentarios y amenazas de intentar acciones (V.Gr. Recusación) en contra de este Jurisdicente, inclusive llegando a manifestar taxativamente que su colega contraparte ha manifestado públicamente que, -parafraseándolos-: "tiene el dominio de los tribunales civiles de esta jurisdicción” (debo entender que este Tribunal no queda excluido de tal afirmación); por lo cual, frente a estas aseveraciones que considero injuriosas y soez de su parte, me veo en la forzosa necesidad de desprenderme del conocimiento del asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, en atención a lo manifestado por los abogados Rubén Horacio Pérez Silva y José Enrique Nieves, plenamente identificados, y con el fin de evitar que se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional que represento, es que con mucho pesar por las circunstancias referidas, decido inhibirme de la presente causa con el fin de garantizar la transparencia, en apego a lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito ...
Al respecto, el maestro Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa que, “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición ...”.
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N” 2.140, dejó establecido que:
(...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. “Tomo ll. 6” edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo l. 10* edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3” edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616) ...
(...) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...
Como se observa, la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias como las aquí Planteadas, que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, en vista de la posición del Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria; siendo la principa] característica de un buen juzgador, su imparcialidad en la correcta aplicación de la Ley frente al caso concreto y así, dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Por otra parte, como profesionales del Derecho, portadores de una función Social esencial para nuestro país como auxiliares de justicia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el ejercicio profesional cargamos con una doble responsabilidad: i) el rigor técnico en la defensa de los asistidos o representados y, ii) de manera fundamental, la dignidad y el decoro en el ejercicio de nuestra digna profesión. Pero como funcionario al servicio de la administración de justicia, debo recordar que ese “campo de batalla”, legítimo y necesario, como son las sedes judiciales, verbigracia los tribunales, son espacios para la presentación, el discernimiento, la discusión e incluso el cuestionamiento de las ideas jurídicas, los argumentos, la jurisprudencia, los hechos y las interpretaciones legales. Es en ese plano donde debemos ser firmes, críticos y persuasivos.
Sin embargo, existe una línea infranqueable que, lamentablemente, a veces se cruza por el calor del momento o simplemente por la falta de mesura, me refiero a la agresión personal e injuriosa entre colegas y/o hacia el Juez. Estando obligado quien suscribe a siempre recordar que nuestro ordenamiento jurídico y en particular, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, nos invita a tener una actitud gremial pulcra y en tal sentido nos obliga a mantener una conducta irreprochable; en estricto apego a los principios éticos que rigen la profesión y que desde pregrado nos enseñaban nuestros maestros, al referirse a la probitas, integritas y fides bona que caracteriza a los abogados. Cuando un abogado recurre al insulto, a la descalificación personal o a la injuria contra otro colega (incluyendo aquí a los abogados al servicio de la administración de justicia), no solo está faltando al respeto a esa persona, sino que está degradando la imagen de toda la profesión.
No se puede permitir que los Tribunales de la República se conviertan en el epicentro de estos vicios, donde además de atacar o vilipendiar al gremio, se pone entredicho la honorable imagen de los órganos jurisdiccionales, en desmedro de la ardua gestión que realizan las autoridades y demás miembros del Tribunal Supremo de Justicia, para lograr una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por último, es menester reflexionar que, la contundencia de un argumento no se mide por el volumen de la ofensa, así como la solidez de una defensa no necesita de la vileza del ataque. Debemos ser capaces de desmantelar la tesis jurídica del adversario sin desmantelar la dignidad del sistema de justicia. Que nuestro trato y comportamiento en las sedes judiciales, sea siempre un espejo del respeto que exigimos al sistema al que constitucionalmente pertenecemos.
Por tales razones y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida previamente es forzoso para el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibirse de seguir conociendo la presente causa y de cualquier otra causa en las que actúen o sean partes los abogados José Enrique Nieves y Rubén Horacio Pérez Silva, antes identificados. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Tribunal Superior de Alzada: copia fotostática de la presente Acta de Inhibición, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestación que hago en esta ciudad de Valencia, el día 31 de octubre de 2025
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).
La presente incidencia de inhbición fue planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo,tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que el abogado Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito.” (Negrillas de esta Alzada).
El referido Juez se inhibió de conocer la presente causa por considerar que
“Luego de haber accedido a recibirlos en el Despacho a puerta abierta, garantizando el acceso a los órganos de administración de justicia, manifestaron a viva voz una serie de injurias con una actitud un poco incómoda y de predisposición, argumentando que tienen serias dudas sobre la forma como el Tribunal ha sustanciado y/o manejado el presente juicio, por cuanto -a su consideración- las decisiones dictadas en este asunto estaban inclinadas a favorecer a su contraparte. Adicionalmente, los mencionados abogados José Enrique Nieves y Rubén Horacio Pérez Silva, antes identificados, se dispusieron durante diez minutos aproximadamente que estuvieron en el Despacho del Juez, a proferir comentarios y amenazas de intentar acciones (V.Gr. Recusación) en contra de este Jurisdicente, inclusive llegando a manifestar taxativamente que su colega contraparte ha manifestado públicamente que, -parafraseándolos-: "tiene el dominio de los tribunales civiles de esta jurisdicción” (debo entender que este Tribunal no queda excluido de tal afirmación); por lo cual, frente a estas aseveraciones que considero injuriosas y soez de su parte, me veo en la forzosa necesidad de desprenderme del conocimiento del asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva civil
En este sentido, en atención a lo manifestado por los abogados Rubén Horacio Pérez Silva y José Enrique Nieves, plenamente identificados, y con el fin de evitar que se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional que represento, es que con mucho pesar por las circunstancias referidas, decido inhibirme de la presente causa con el fin de garantizar la transparencia, en apego a lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En el sub exánime, el Juez inhibido, ha planteado su inhibición fundada en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito y expresamente declara su indisposición al afirmar: ,” frente a estas aseveraciones que considero injuriosas y soez de su parte, me veo en la forzosa necesidad de desprenderme del conocimiento del asunto en cuestión”
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual el ciudadano Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa principal, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su indisposición al afirmar: “…frente a estas aseveraciones que considero injuriosas y soez de su parte, me veo en la forzosa necesidad de desprenderme del conocimiento del asunto en cuestión”” estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA notificar inmediatamente de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se produjo la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 081
IJGM/io
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