REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 06 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000429 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000429 DM

SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-14.247.940.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000111
I
En fecha 03 de octubre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-14.247.940, asistida por la abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano JOSMAR BARSABAS MERARDO BEERS, de nacionalidad holandesa, pasaporte No. E-NS1467J44, mayor de edad, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó que contrajo matrimonio civil, en fecha 26 de septiembre del año 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 259, folio 10, tomo II, año 2014, que riela en copia certificada a los folios 03 y 04 del expediente, marcada A. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en el Cambur, calle Izaguirre, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Igualmente manifestó que procrearon un hijo, ciudadano JHON JAVIER BEERS ESPINOZA, el cual fue reconocido por su cónyuge, tal como se evidencia en nota marginal en su acta de nacimiento, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, bajo el No. 1.049, tomo V, año 2004, la cual riela en copia certificada a los folios 05 al 07, del presente asunto.
Asimismo manifestó no haber adquirido bienes durante la unión conyugal. Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 y 02).
En fecha 07 de octubre de 2025, se le dio entrada, se formó expediente, se instó a la solicitante a aclarar divergencia existente entre el escrito presentado y los recaudos consignados, siendo aclarado por la parte interesada mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2025. (Folios 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2025, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA GUEVARA, antes identificada, asistida por la abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969, otorgó poder apud acta a la abogada que le asiste, la cual se acordó tenerla como apoderada judicial de la solicitante mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025. (Folios 14 y 15).
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, se admitió la solicitud; se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano JOSMAR BARSABAS MERARDO BEERS, antes identificado, por los medios telemáticos informativos de comunicación, asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 15 al 17).
En fecha 16 de octubre de 2025, compareció la apoderada judicial de la solicitante, abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969, y mediante diligencia consignó copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, de igual manera dejó constancia de haber suministrado los recursos para el traslado del alguacil. (Folio 18).
En fecha 28 de octubre de 2025, el Alguacil JUAN SILVA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 19 y 20).
En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 21).
En fecha 31 de octubre de 2025, este Tribunal haciendo uso de los medios telemáticos realizó la citación del cónyuge, ciudadano JOSMAR BARSABAS MERARDO BEERS, de nacionalidad holandesa, pasaporte No. E-NS1467J44, mayor de edad, quien una vez contestó la video llamada, se identificó y manifestó no tener impedimento alguno para la tramitación de la presente solicitud de divorcio, así mismo se procedió a tomar capture de la video llamada, se imprimió y agregó a los autos (Folios 22 y 23).
Por todo lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público no manifestó objeción alguna con respecto al presente asunto, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA GUEVARA y JOSMAR BARSABAS MERARDO BEERS, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-14.247.940, asistida por la abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.969. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JOSMAR BARSABAS MERARDO BEERS, de nacionalidad holandesa, pasaporte No. E-NS1467J44, mayor de edad, contraído en fecha 26 de septiembre del año 2014, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 259, folio 10, tomo II, año 2014.
Liquídese en la oportunidad legal correspondiente la comunidad conyugal de bienes gananciales en caso de haberlos adquirido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria

NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000111, siendo las 10:20 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

Exp. Nro. GP31-S-2025-000429 DM