REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000503 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000503 DM
SOLICITANTE: OSCAR DAVID CHARCOUSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-31.396.418.
ABOGADOS ASISTENTES: ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT POLANCO y ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.601 y 181.571, en su orden.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000120
I
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por el ciudadano OSCAR DAVID CHARCOUSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-31.396.418, asistida por los abogados ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT POLANCO y ELISA FERNANDA GIL ANTICHT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.601 y 181.571, en su orden, mediante el cual solicita se le declare, como Único y Universal Heredero de la de Cujus EUDELIA OUDELY PEREZ MORENO, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-19.296.584; la cual correspondió a éste Tribunal. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folio 15).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Fotocopia del escrito de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria presentada por los progenitores de los menores de edad VICTORIA BETANIA EXTRAÑO PEREZ y JORGE ALEJANDRO SUMOZA PEREZ, ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, marcada A. (Folios 03 y 04).
Fotocopia de las actas de nacimiento de los menores de edad, VICTORIA BETANIA EXTRAÑO PEREZ y JORGE ALEJANDRO SUMOZA PEREZ, marcadas 1 y 02. (Folios 05 al 08).
Copia certificada del acta de defunción de EUDELIA OUDELY PEREZ MORENO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 096, folio 097, tomo I, año 2025, marcada B. (Folios 12 y 13).
Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, ciudadano OSCAR DAVID CHARCOUSE PEREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 905, folio 409, tomo II, año 2005, marcada C. (Folios 09 y 10).
Copias cédulas de identidad del solicitante, marcada D. (Folio 11).
Copia de cédulas de identidad de los testigos. (Folios 19 y 19).
En relación a los testigos, en fecha 24 de noviembre de 2.025, comparecieron los ciudadanos JOSUE MIGUEL OVIEDO BELLO y BARBARA SOBIEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-32.177.991 y V-26.034.078, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen del solicitante, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 16 y 17 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle al ciudadano OSCAR DAVID CHARCOUSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-31.396.418, su condición como Único y Universal Heredero de la de Cujus EUDELIA OUDELY PEREZ MORENO, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-19.296.584; la cual falleció AB-INTESTATO en fecha 26 de febrero de 2025, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 096, folio 097, tomo I, año 2025, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
YOSELIS RAQUEL PEREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000120 y se devuelve constante de veintiún (21) folios.
La Secretaria,
YOSELIS RAQUEL PEREZ HERNANDEZ
WYMS/NIHZ.-
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