REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de noviembre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000317DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000317DM

SOLICITANTE: Ebrilio José Lopilatto Gómez, José Gregorio Lo Pilato Gómez, Miguel Antonio Lo Pilato Gómez, Rosa Gregoria Lopilato Gómez y María Teresa Lo Pilato Vizcaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.144.721, V-8.609.219, V-8.610.006, V-7.167.480 y V-7.171.718.
ABOGADA APODERADA: Doris Lolinda Duno Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.189.581.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0082025000114

I
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos Ebrilio José Lopilatto Gómez, José Gregorio Lo Pilato Gómez, Miguel Antonio Lo Pilato Gómez, Rosa Gregoria Lopilato Gómez y María Teresa Lo Pilato Vizcaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.144.721, V-8.609.219, V-8.610.006, V-7.167.480 y V-7.171.718, mediante apoderada judicial abogada Doris Lolinda Duno Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.189.581, mediante el cual solicita al Tribunal la rectificación acta de defunción, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de Defunción, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 107, folio 107, tomo I del año 2020, consignada en copia certificada marcada, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
En fecha 01 de agosto de 2025, se admitió la presente solicitud, se ordenó mediante cartel el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la pretensión interpuesta, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación de dicho cartel. De igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
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En fecha 06 de agosto de 2025, mediante diligencia la abogada Doris Duno, actuando en su carácter de apoderada judicial, solicita notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de agosto de 2025, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la abogada Doris Duno, actuando en su carácter de apoderada judicial, consigna un ejemplar del diario Notitarde de fecha 17 de septiembre de 2025, página 06, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal acordó desglosar la referida página y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 07 de octubre de 2025, observando este Tribunal que vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento.
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Doris Lolinda, actuando en su carácter de apoderada judicial, siendo admitido mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan al Tribunal que en el acta de defunción, inserta en el libro de Actas de Defuncion, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 107, folio 107, tomo I del año 2020, se cometió un error material respecto a que no fueron incluidos los nombres de los ciudadanos Ebrilio José Lopilatto Gómez, José Gregorio Lo Pilato Gómez, Miguel Antonio Lo Pilato Gómez, Rosa Gregoria Lopilato Gómez y María Teresa Lo Pilato Vizcaya.
Para efectos probatorios el solicitante consigno junto al escrito libelar:
1) Copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos Ebrilio José Lopilatto Gómez, José Gregorio Lo Pilato Gómez, Miguel Antonio Lo Pilato Gómez, Rosa Gregoria Lopilato Gómez y María Teresa Lo Pilato Vizcaya.
2) Copia del acta de defunción del ciudadano Michelle Lo Pilato Florentino.
3) Copia simple de la cedula cédula de identidad de los ciudadanos Ebrilio José Lopilatto Gómez, José Gregorio Lo Pilato Gómez, Miguel Antonio Lo Pilato Gómez, Rosa Gregoria Lopilato Gómez y María Teresa Lo Pilato Vizcaya, motivo por el cual el Tribunal le acuerda a la documentales consignadas, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.

Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto o que se vieran afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, le otorga valor probatorio a la copia de acta de defunción del ciudadano Michelle Lo Pilato Florentino, en la cual se observó el error señalado por los solicitantes, así como a las demás documentales consignadas las cuales fueron analizadas y aportan la certeza suficiente sobre los hechos expuestos en el escrito de solicitud, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que debe ser corregida el acta de defunción del ciudadano Michelle Lo Pilato Florentino, en lo que se refiere al error cometido en cuanto a que no fueron agregados los nombres de los ciudadanos Ebrilio José Lopilatto Gómez, José Gregorio Lo Pilato Gómez, Miguel Antonio Lo Pilato Gómez, Rosa Gregoria Lopilato Gómez y María Teresa Lo Pilato Vizcaya. En tal sentido, el acta de defunción del ciudadano Michelle Lo Pilato Florentino, inserta en el libro de Actas de defunción, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 107, folio 107, tomo I del año 2020, perteneciente al ciudadano Michelle Lo Pilato Florentino, se cometió el siguiente error material respecto al no incluir a los ciudadanos “EBRILIO JOSE LOPILATTO GOMEZ, JOSE GREGORIO LO PILATO GOMEZ, MIGUEL ANTONIO LO PILATO GOMEZ, ROSA GREGORIA LOPILATO GOMEZ Y MARIA TERESA LO PILATO VIZCAYA”, siendo lo correcto “…EBRILIO JOSE LOPILATTO GOMEZ, JOSE GREGORIO LO PILATO GOMEZ, MIGUEL ANTONIO LO PILATO GOMEZ, ROSA GREGORIA LOPILATO GOMEZ Y MARIA TERESA LO PILATO VIZCAYA, JOSE RAMON LO PILATO ROJAS Y JHON JHOVER LO PILATO ROJAS…”, Y ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defuncion, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION presentada por los ciudadanos Ebrilio José Lopilatto Gómez, José Gregorio Lo Pilato Gómez, Miguel Antonio Lo Pilato Gómez, Rosa Gregoria Lopilato Gómez y María Teresa Lo Pilato Vizcaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.144.721, V-8.609.219, V-8.610.006, V-7.167.480 y V-7.171.718, mediante apoderada judicial abogada Doris Lolinda Duno Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.189.581. SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción distinguida con el acta Nº 107, folio 107, tomo I del año 2020, de la siguiente manera: donde dice: “…JOSE RAMON LO PILATO ROJAS Y JHON JHOVER LO PILATO ROJAS …”, debe decir: “…EBRILIO JOSE LOPILATTO GOMEZ, JOSE GREGORIO LO PILATO GOMEZ, MIGUEL ANTONIO LO PILATO GOMEZ, ROSA GREGORIA LOPILATO GOMEZ, MARIA TERESA LO PILATO VIZCAYA, JOSE RAMON LO PILATO ROJAS Y JHON JHOVER LO PILATO ROJAS…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000114, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero