REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de noviembre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000058 DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000058 DM
DEMANDANTE: Gloria Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.485, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.279.

DEMANDADO: Henry Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.260.850

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0082024000121

I
ANTECEDENTES
El 08 de agosto de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de demanda de desalojo, presentada por la ciudadana Gloria Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 35.279, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Henry Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.260.850, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución en fecha 08/08/2019.

Se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del demandado en autos, ciudadano Henry Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.260.850, con domicilio en la siguiente dirección: Centro Comercial Cumboto, identificado con el Nº 7, primer piso, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
II
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la demanda de desalojo, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la demandante, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo acordado por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2019 a la fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI DE DECIDE.

III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la demanda de desalojo, presentada por la ciudadana Gloria Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 35.279, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

María Eugenia Linares Melero