REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000462 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000462 DM

SOLICITANTE: Carolina Del Valle Noguera Leal, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-16.800.563.
ABOGADO ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, inscrita bajo el Inpreabogado No 24.305.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000115
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por la ciudadana Carolina Del Valle Noguera Leal, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-16.800.563, asistida por la abogada en ejercicio Marlene Pulido Vidal, inscrita bajo el Inpreabogado No 24.305. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a las bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en el Barrio 12 de marzo, Calle Independencia, casa No 24, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTRIMETROS CUADRADOS (119,44 Mt2) cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dieciséis con ochenta (16,80 Mts) con terreno que son o fueron Municipales; SUR: En dieciséis con ochenta (16,80 Mts) con terreno que son o fueron Municipales; ESTE: En ocho con veintidós metros (8,22 Mts) con la Calle Independencia, que es su frente y; OESTE: En seis metros (6,00 Mts) con terrenos que son o fueron Municipales, donde construyó unas bienhechurías a su única expensa y con dinero de su propio peculio con las siguientes características: Área de terreno totalmente construida y cercada con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de platabanda, instalaciones para aguas blancas y negras, acometida general para electricidad con tuberías embutidas en las paredes, ventanas panorámicas con una (01) reja, estando constituidas dichas bienhechurías por una (01) casa con dos (02) dormitorios, uno de ellos con baño incorporado con paredes de porcelanato y piso de cerámica, piezas sanitarias y grifería nueva, una (01) sala-comedor, un (01) baño de uso común, cocina empotrada con paredes de porcelanato negro con sus muebles. Un (01) porche totalmente cerrado y un (01) estacionamiento techado con capacidad para estacionar en él un (01) vehículo, así como una escalera de cemento para acceder a una segunda planta hecha en cemento con pasamanos en el mismo material; habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.900.000.00).
Pide la solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos Belkis Coromoto Mota De Noguera y Wildelman Alexander Lopez Oropeza, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-8.591.879 y V-11.098.320, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2025, (folio 09) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de 2025.

-II-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales

1- Autorización para Evacuar Titulo Supletorio, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello, Sindicatura Municipal.
2- Cedula Catastral, Plano de Mensura, emitido y certificado por la División de Catastro de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
3- Copia fotostática de cedula de identidad de la solicitante.
4- Copias fotostáticas de cedulas de identidad de los testigos.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio suficiente de propiedad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en el Barrio 12 de marzo, Calle Independencia, casa No 24, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTRIMETROS CUADRADOS (119,44 Mt2) cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dieciséis con ochenta (16,80 Mts) con terreno que son o fueron Municipales; SUR: En dieciséis con ochenta (16,80 Mts) con terreno que son o fueron Municipales; ESTE: En ocho con veintidós metros (8,22 Mts) con la Calle Independencia, que es su frente y; OESTE: En seis metros (6,00 Mts) con terrenos que son o fueron Municipales, donde construyó unas bienhechurías a su única expensa y con dinero de su propio peculio con las siguientes características: Area de terreno totalmente construida y cercada con paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de platabanda, instalaciones para aguas negras y blancas, acometida general para electricidad con tuberías embutidas en las paredes, ventanas panorámicas con una (01) reja, estando constituidas dichas bienhechurías por una (01) casa con dos (02) dormitorios, uno de ellos con baño incorporado con paredes de porcelanato y piso de cerámica, piezas sanitarias y grifería nueva, una (01) sala-comedor, un (01) baño de uso común, cocina empotrada con paredes de porcelanato negro con sus muebles. Un (01) porche totalmente cerrado y un (01) estacionamiento techado con capacidad para estacionar en él un (01) vehículo, así como una escalera de cemento para acceder a una segunda planta hecha en cemento con pasamanos en el mismo material; habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.900.000.00).
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Belkis Coromoto Mota De Noguera y Wildelman Alexander Lopez Oropeza, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-8.591.879 y V-11.098.320, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que los solicitantes construyeron las bienhechurías sobre el mencionado terreno.
Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Carolina Del Valle Noguera Leal y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025),. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.00 am, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.
La Secretaria

Abg. . María Eugenia Linares Melero