REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, seis de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000476DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000476DM
SOLICITANTE: ABEL JOSE NAVAS SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL ALI RAMON GRANADOS CANELON
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE
RESOLUCION Nº: PJ0062025000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 28/10/2025
FECHA DE SENTENCIA: 06/11/2025
I
Narrativa
Por recibida en fecha 28 de octubre de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano Abel José Navas Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.160.953, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado Alí Ramón Granados Canelón, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.904, correspondiéndolo por distribución a este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2025 se le dio entrada y formó expediente, en consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, cabe destacar lo siguiente:
Notoriedad Judicial
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone: “….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Fin de la cita)”.
La notoriedad judicial es tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
a. EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido de que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
b. EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la sala constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la sala constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.
Tesis esta, que esté juzgador trae a colación en base a que ejerciendo la magistratura en el ámbito de un Circuito Judicial Civil, en el que se Trabaja en conexión por la URDD y por un portal de página Web, donde se publican la sentencias dictadas por los diferentes tribunales que conforman el Circuito judicial Civil, se pudo constatar que existe el asunto número GP31-S-2025-000269DM, que curso en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, donde solicita la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la calle Miranda cruce con calle Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Miranda, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90mts), Sur: Inmuebles que son o fueron de Feliz Florenzana y Josefa Calderón, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90mts), Este: Calle Carabobo, en veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (26,35mts) y Oeste: Inmueble que es o fue de Justino Mora de Bazán en veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (26,35mts). Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido de la siguiente forma 50% de la ciudadana Elisa Silvestri, por comunidad conyugal habida con el ciudadano Orazio D’ Angelo y el otro 50% por herencia de Orazio D’Angelo D’Angelo D’Achille. Que tal compra venta fue mediante documento privado de fecha 15 de diciembre de 2018, que posteriormente dicho documento fue legalmente reconocido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de marzo de 2024, expediente Nº GP31-V-2024-000112, verificándose que el solicitante es la misma parte mediante el mismo apoderado judicial, mencionados anteriormente, en la solicitud llevada por el Tribunal Segundo, señalaron que desde el momento que se realizo la compra venta, el inmueble ha sido ocupado de manera ilegal por el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Villar, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.001.576, a quien de forma pacífica le han manifestado que desocupe y entregue del inmueble, sin que hasta la presente fecha haya entregado el inmueble, causándole a su poderdante daños y perjuicios y molestias motivo por el cual solicita la entrega material del inmueble que le fuera vendido, igualmente solicita que el ciudadano Ricardo Juan Carlos Amate Villar, haga entrega formal del inmueble propiedad de su poderdante. Observándose que la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, fue la Inadmisibilidad, en virtud que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero que no tiene efectos jurídicos entre vendedor y comprador, de lo cual se infiere que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, siendo su objetivo documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.
Debe esta Juzgadora, en base a lo antes planteado evidencia este Juzgador que el solicitante modifico los hechos narrados en la solicitud tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio, y pretende obtener la posesión de un inmueble, que se encuentra en posesión del tercero, tal y como se indico anteriormente, por lo cual este Tribunal concluye, de que resulta forzoso declarar la presente solicitud de entrega material inadmisible, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de ENTREGA MATERIAL, requerida por presentada por el ciudadano Abel José Navas Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.160.953, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado Alí Ramón Granados Canelón, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.904.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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