REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000230DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000230DM
SOLICITANTE: ANGELO RENATO ZENZOLA ESPINOZA
APODERADA JUDICIAL: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000102
FECHA DE ENTRADA: 06/06/2025
FECHA DE SENTENCIA: 03/11/2025
I
NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano Ángelo Renato Zenzola Espinoza, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.423.727, con números telefónicos con la aplicación Whatsapp 0412-4584185, correo electrónico zenzolaangelo2@gmail.com, mediante su apoderada judicial abogada Yetsana María Alvarez Oadrón, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.026.179, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, con número telefónico con la aplicación Whatsapp 0412-6783675, correo electrónico ymlap@hotmail.com, según poder otorgado por ante La Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 21, Tomo 36, folios 62 al 64, de fecha 19 de julio de 2023, dicha solicitud le correspondió a este Tribunal por distribución, y en la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su padre ciudadano Francesco Zenzola Stea, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-773.385, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 294, Folio 294, Tomo I, año 1991, de fecha 26 de diciembre de 1991, se le da entrada.
Ahora bien, señala la poderdante del solicitante, que se cometió un error involuntario en el nombre del hermano de su poderdante el ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.612.774, fallecido en fecha 03 de mayo de 2020, en razón que se colocó de manera errónea el nombre FRAN, siendo lo correcto FRANK, consignando Acta de defunción y datos filiatorios del padre de su mandante, acta de nacimiento, acta de defunción y copia de cédula de identidad del hermano de su mandante.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 501 del Código Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 11 de junio de 2025, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 10 de julio de 2025, la Alguacila de este Circuito ciudadana Angelica Charles, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 28 de julio de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante abogada Yetsana Alvarez, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario Noti Tarde, siendo desglosado y agregado a los autos en fecha 29 de julio de 2025.
En fecha 14 de agosto de 2025, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 26 de septiembre de 2025, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Jhorfred Marín (folio 33).
En la etapa probatoria, la parte solicitante presentó escrito de prueba, siendo admitida en fecha 14 de octubre de 2025.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, vencido el lapso de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la apoderada judicial del solicitante que el acta de defunción del padre de su mandante contiene el siguiente error: que se cometió un error involuntario en el nombre del hermano de su poderdante el ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.612.774, fallecido en fecha 03 de mayo de 2020, en razón que se colocó de manera errónea el nombre FRAN, siendo lo correcto FRANK, a fin de demostrar el error antes indicado conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 294, Folio 294, Tomo I, año 1991, correspondiente al ciudadano Francesco Zenzola Stea, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que mencionan a uno de los hijos como: “…Fran…”, igualmente se evidencia en la nota marginal inserta a la referida acta.
2) Datos filiatorios emitido por la Dirección de Verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME, de fecha 15 de noviembre de 2019, perteneciente al ciudadano Francesco Zenzola Stea, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Frank Miguel, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que el referido ciudadano fue reconocido por Francesco Zenzola Stea.
4) Acta de defunción traducida y apostillada, emitida por el Departamento de Registro General de la República de Trinidad y Tobago, bajo el No. 000197, de fecha 05 de mayo de 2020, correspondiente al ciudadano Frank Miguel Zenzola Espinoza, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia este sentenciador del acta de nacimiento y el acta de defunción del ciudadano Frank Miguel, la filiación con el Francesco Zenzola Stea, y del acta de defunción de Francesco Zenzola Stea, identificaron al primero de los nombrados como FRAN.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de defunción del ciudadano Francesco Zenzola Stea, así como la nota marginal inserta en la misma, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 294, Folio 294, Tomo I, año 1991, de fecha 26 de diciembre de 1991, adolece del siguiente error donde dice “…FRAN…”, siendo lo correcto: “…FRANK..” y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano FRANCESCO ZENZOLA STEA Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Defunción y en la nota marginal, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por esos Despachos, anotada bajo el No. 294, Folio 294, Tomo I, año 1991, de la siguiente manera en donde dice: “…FRAN…”, debe decir: “…FRANK..”, que es lo correcto y verdadero”, como fuera demostrado fehacientemente con la documental consignada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO