REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-0000266DM
ASUNTO: GP31-V-2024-0000266DM
DEMANDANTE: WILLIAN EDUARDO FORTINO GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO FARMACIA ISLA LARGA, C.A. EN
LA PERSONA DE SU PRESIDENTA AYSKEL LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: DORIS LOLINDA DUNO PEREZ
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000109
FECHA DE ENTRADA: 27/05/2024
FECHA DE SENTENCIA: 24/11/2025
CAPITULO I
NARRATIVA

En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO (Local Comercial), sigue el ciudadano Willian Eduardo Fortino González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.746.900, asistido por la abogada Jahaira Pérez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.304, contra la Sociedad de Comercio Farmacia Isla Larga, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el No. 17, Tomo 41-A, con última modificación estatutaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Tercero en fecha 08 de noviembre de 2022, bajo el No. 6, Tomo 83-A, representada por su Presidenta ciudadana Ayskel Zulay López Palacios, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.250.559.
Previa distribución en fecha 27 de mayo de 2024 de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente causa. En consecuencia, en fecha 30 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2024, el ciudadano Willian Eduardo Fortino González, parte demandante, asistido de abogada otorga Poder Acta a los abogados Luis Ramón Baptista Salas, Inés Beatriz Baptista Peraza y Jahaira Pérez Oviedo, Ipsa Nos. 9.835, 75.881 y 24.304. En fecha 12 de junio de 2024, se acuerda tener como apoderados judiciales del referido ciudadano a los abogados antes mencionados.
En fecha 28 de junio de 2024, el alguacil de este Circuito Judicial consigna la compulsa sin firmar, le fue imposible localizar a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación por cartel. En fecha 17 de julio se acuerda librar Cartel de Citación.
En fecha 14 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares del periódico, donde consta la publicación del cartel. Se acuerda agregar a los autos.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la Secretaria fija en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 21 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 29 de octubre de 2024, se acurda la designación de la abogada Nelly Ojeda, como defensora judicial, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de febrero de 2025, se libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, siendo debidamente citada.
En fecha 13 de noviembre de 2025, comparecen las partes y mediante diligencia realizan transacción a los fines de poner fin a la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se deja constancia de la entrega voluntaria por parte de la demandada del inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante, quien recibe conforme libre de persona y bienes.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la manifestación de ambas partes de TRANSAR EN LA PRESENTE CAUSA, es importante tener en consideración que la transacción es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que esta dada exclusivamente al demandado, y que consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla, contemplándose en el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso. En tal sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes de este litigio realizaron transacción de la siguiente manera: “…La parte demandada conviene en entregar el inmueble de que trata esta demanda de DESALOJO libre de bienes y de personas, que consiste en un Local Comercial…” “…A fin de que presencie la entrega física del inmueble aquí descrito solicitamos del Tribunal se traslade y constituya en su dirección citada…” “…La parte actora en virtud de este acuerdo transaccional, decide que una vez hecha la entrega formal del inmueble de que trata este proceso de DESALOJO libre de personas y bienes, y a fin de precaver otro litigio por cobro de de cánones de arrendamiento, exonera a la parte accionada del pago de los mismos, comprendidos desde el mes de Enero de 2.024, hasta la presente fecha… …queda exonerada la accionada de pago de costas y costos en este proceso. Y consecuencialmente, damos por terminado el contrato y la relación arrendaticia que existió entre las partes…”
Una vez efectuada la entrega del inmueble libre de personas y bienes en fecha 18 de noviembre de 2025, efectuada por la demandada y recibida conforme por la parte actora, tal y consta de acta levantada en la misma fecha. Ambas partes manifiestan que con la presente transacción nada queda a deberse ni reclamarse por esta acción ni derivada de esta. Igualmente solicitan la homologación de la presente transacción y se declare terminada la presente causa, por lo tanto siendo el norte de la justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la transacción realizada por el ciudadano Willian Eduardo Fortino González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.746.900, mediante apoderada Judicial abogada Inés Beatriz Baptista Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.881, contra la Sociedad de Comercio Farmacia Isla Larga, C.A., representada por su Presidenta ciudadana Ayskel Zulay López Palacios, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.250.559, asistida por la abogada Doris Lolinda Duno Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.581, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda expedir copia certificada del acta de transacción, del escrito y de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem. Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente, para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO