REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000303DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000303DM
SOLICITANTE: CARLOS AURELIO SUAREZ RIVAS
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA SAYAGO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000110
FECHA DE ENTRADA: 22/07/2025
FECHA DE SENTENCIA: 24/11/2025
I
NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Carlos Aurelio Suárez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.134, de este domicilio, asistido por la abogada Carmen Teresa Sayago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.410, en fecha 28 de julio de 2025, se le da entrada.
Ahora bien, señalan el solicitante, que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, No. 689, Folio 00, Tomo II, año 1954, inscrita en la Prefectura del Municipio Puerto Cabello (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad) Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 14 del mes de julio del año 1954, en la que se cometió un error material en la identificación del nombre de su madre, es decir donde dice BEATRIZ RIVAS ZAVEDRA, es incorrecto y siendo correcto y debe decir PATRICIA RIVAS SAAVEDRA, a los fines de probar lo antes expuesto, consigna copia certificada de su acta de nacimiento, acta de nacimiento y acta de defunción de su madre.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 28 de julio de 2025, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 05 de agosto de 2025, comparece el solicitante, asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, mediante diligencia otorga Poder Acta a la referida abogada y al abogado Rosalbo Henrique Bortone Baldo. En fecha 08 de agosto de 2025, se acuerda tener como apoderados judiciales de dicha parte a los mencionados abogados.
En fecha 06 de agosto de 2025, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 11 de agosto de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 12 de agosto de 2025.
En fecha 22 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante consigna copia certificada de acta de nacimiento y acta de defunción, se acuerda agregar a los autos.
En fecha 13 de octubre de 2025, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 16 de octubre de 2025, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Jesmil Alastre (folio 32).
En la etapa probatoria, la parte solicitante no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, No. 689, Folio 00, Tomo II, año 1954, inscrita en la Prefectura del Municipio Puerto Cabello (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad) Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 14 del mes de julio del año 1954, en la que se cometió un error material en la identificación del nombre de su madre, es decir donde dice BEATRIZ RIVAS ZAVEDRA, es incorrecto y siendo correcto y debe decir PATRICIA RIVAS SAAVEDRA, a los fines de demostrar el error antes indicado conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de nacimiento, perteneciente al ciudadano Carlos Aurelio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 689, Folio 00, Tomo II, año 1954, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se señala que el nombre de la madre como “…Beatriz Rivas…”.
2) Copia simple y certificada de acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana Patricia, emitida por el Registro Principal Accidental del Estado Mérida del Estado Carabobo y por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se observa que los nombres de los padres los identifican como “…AURELIO RIVAS…” “…MARCELINA SAAVEDRA…”.
3) Copia certificada de acta de defunción, perteneciente a la ciudadana Patricia, emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 1998, Tomo VIII, año 2016, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se observa que mencionan que deja como hijo a “…Carlos Aurelio Suárez Rivas, cédula de identidad Nº V4.839.134…”.
4) Copias de cédulas de identidad del solicitante y de su madre.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de nacimiento del ciudadano Carlos Aurelio Suárez Rivas, adolece del siguiente error donde dice “…BEATRIZ RIVAS…”, siendo lo correcto: “…PATRICIA RIVAS SAAVEDRA..” y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Carlos Aurelio Suárez Rivas Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 689, Folio 00, Tomo II, año 1954, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “…Beatriz Rivas…”, debe decir: “…PATRICIA RIVAS SAAVEDRA....”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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